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3668 LEY 7/2005, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
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Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado
la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.
PREÁMBULO
La presente Ley contiene un conjunto de medidas normativas
ligadas a los objetivos fijados en la Ley de Presupuestos
Generales de la Comunidad de Madrid para 2006.
Así, el cumplimiento de estos objetivos hace conveniente
la regulación de una serie de materias cuyo contenido
esencial lo constituyen las medidas de naturaleza tributaria,
aunque también se incorporan otras de carácter administrativo
que afectan fundamentalmente a la Hacienda
pública, patrimonio, gestión de recursos humanos y organización
administrativa.
I
La Comunidad de Madrid ejerce a través de esta Ley
las competencias normativas que le otorga, en relación
con los tributos estatales cedidos, la Ley 21/2001, de 27 de
diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y
administrativas del nuevo sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades
con Estatuto de Autonomía.
En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
se regulan las deducciones aplicables sobre la cuota íntegra
autonómica. Se mantienen las mismas deducciones
vigentes durante 2005, ampliando, en la misma medida
en que se ha incrementado el Índice de Precios al Consumo,
los límites de nivel de renta que han de respetarse
para la aplicación de algunas de ellas.
En el Impuesto sobre el Patrimonio se conservan los
mínimos exentos establecidos para la Comunidad de
Madrid en la Ley 5/2004, de 28 de diciembre, de Medidas
Fiscales y Administrativas.
En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se
regulan las reducciones de la base imponible aplicables a
las adquisiciones «mortis causa», la tarifa y los coeficientes
correctores de la cuota, y las bonificaciones en cuota.
En esta Ley se recogen las disposiciones que ya han
estado vigentes durante el año 2005 con dos novedades
destacables: Por un lado, se aumenta la cuantía de la
reducción por parentesco, aplicable en las adquisiciones
«mortis causa», para los sujetos pasivos incluidos en los
Grupos I y II del artículo 20.2 de la Ley del impuesto y, por
otro lado, se establece una bonificación en la cuota para
las adquisiciones «inter vivos» a los mismos parientes a
que resulta aplicable la reducción citada anteriormente.
En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados se regulan los tipos impositivos
aplicables a las transmisiones de inmuebles en la
modalidad «Transmisiones Patrimoniales Onerosas» y a
los documentos notariales en la modalidad «Actos Jurídicos
Documentados». En esta Ley se conservan las disposiciones
vigentes durante el año 2005.
En la tributación sobre el juego se modifica la tarifa
aplicable a los juegos en casinos, para ajustar ésta al nivel
existente en nuestro entorno geográfico y, mediante disposición
transitoria, se establece un tipo único de la tasa
fiscal del juego aplicable a esta actividad, en el caso de
que se ampliase el número de autorizaciones de casinos
de juego, actualmente existentes. Además se regula
exnovo la fiscalidad de las apuestas sobre acontecimientos
deportivos de competición o de otro carácter previamente
determinado.
II
El capítulo II introduce varias modificaciones en el
texto de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de
la Hacienda de la Comunidad de Madrid, cuya inclusión
se justifica por diversos motivos que seguidamente se
exponen.
En primer lugar, se modifica el artículo 28 en un doble
sentido: Por un lado, y ante la inexistencia de regulación
propia, se especifica la aplicación de la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria y su normativa de desarrollo
en los procedimientos de gestión recaudatoria de la
Comunidad de Madrid; por otro, se regula el procedi
núm. 52 Jueves 2 marzo 2006 8527
BOE
miento a seguir en caso de denegación de la suspensión
de la deuda por ingresos de derecho público por parte de
los órganos judiciales.
Por lo que se refiere a la modificación del artículo 42,
se incluye con el fin de actualizar el régimen de la prescripción
de las obligaciones, aplicando el mismo plazo de
cuatro años que se contiene en el artículo 36 de la propia
Ley en relación con los derechos, y que coincide, a su vez,
con el fijado en el artículo 25 de la vigente Ley 47/2003, de
26 de noviembre, General Presupuestaria.
Por otro lado, se modifica el artículo 49.a), a fin de
simplificar la documentación que se envía a la Asamblea
con el proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la
Comunidad de Madrid, suprimiéndose la memoria de
actividades desarrolladas en cada consejería, organismo
autónomo, empresa o ente público en el ejercicio económico,
siendo, por otra parte, una información que se
remite también a través de la Cuenta General.
Con la modificación de la letra b) del artículo 55.2 de la
Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda
de la Comunidad de Madrid se pretende ampliar los
supuestos en que podrán adquirirse compromisos de
gastos plurianuales incluyendo en el mismo, sin enumerarlos,
todos los contratos administrativos, tanto los típicos
como los administrativos especiales y también los
contratos privados de seguros.
Además, se modifica la redacción de las letras c) y d)
del mismo artículo, en el sentido que permita considerar
incluidos en ambas, no sólo los gastos de la Administración
de la Comunidad de Madrid y sus organismos autónomos,
sino también los de los entes públicos cuya normativa
específica confiere carácter limitativo a los créditos
de su presupuesto de gastos.
Con el fin de aportar mayores garantías al proceso de
comprobación de la idoneidad formal de las cuentas
anuales, se añade al artículo 123.2 de la misma Ley, un
nuevo párrafo que exige a todas las empresas públicas y
demás entes de la Comunidad de Madrid a los que no se
les aplique el Plan de Contabilidad Pública, que acompañen
a sus cuentas anuales informe de gestión y de auditoría,
independientemente de que presenten sus cuentas en
formato abreviado.
III
El capítulo III de la Ley contiene modificaciones que
inciden en el ámbito del patrimonio de la Comunidad de
Madrid.
Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 46 de la
Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad
de Madrid, con el objeto de disponer de un procedimiento
ágil y eficaz para el alquiler de espacios en los que
se puedan realizar acciones formativas. En el caso de
alquileres de escasa cuantía se asimila la tramitación a la
establecida en la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas para los contratos menores.
Por otro lado, se introduce un apartado 5 en el artículo 47
con el objetivo de recoger expresamente la previsión contenida
en el artículo 182 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre,
de Patrimonio de las Administraciones Públicas, en
relación a las especialidades en las aportaciones no dinerarias
que se realicen a las sociedades anónimas cuyo
capital social sea íntegramente titula-ridad de la Comunidad
de Madrid, sus organismos autónomos, entidades de
derecho público y demás entes públicos.
IV
En el capítulo IV, la Ley incorpora las modificaciones
en materia de recursos humanos.
Se modifica la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación
de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de
Madrid, que establece que los Servicios Jurídicos deben
emitir dictamen preceptivo en todos los contratos laborales
que deban formalizarse por escrito. Con el propósito
de agilizar la gestión en la contratación laboral, se pretende
que la función consultiva de los Servicios Jurídicos
se ejercite respecto a los modelos generales de contratación
de personal, sin ser necesario el dictamen para cada
uno de los contratos que individualmente se formalicen.
Por otro lado, la Ley 18/2000, de 27 de diciembre, de
Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de
Madrid, regula en su artículo 11, exclusivamente para los
funcionarios de carrera que hayan desempeñado durante
dos años o tres con interrupción puestos de trabajo considerados
altos cargos, y a partir del reingreso al servicio
activo, el derecho a percibir el complemento de destino
que se fije para los directores generales de la Administración
del Estado en la Ley de Presupuestos Generales del
Estado de cada año.
La nueva realidad existente en la Comunidad de
Madrid a partir de los traspasos de funciones y servicios
del Instituto Nacional de Salud, realizados por el Real
Decreto 1479/2001, de 27 de diciembre, y el Real Decreto
599/2002, de 1 de julio, hace necesario extender estos
derechos al personal estatutario que cumpla los requisitos
previstos en aquella Ley.
V
En el capítulo V se contienen algunas medidas relativas
a organismos públicos de la Comunidad de Madrid.
La sociedad mercantil de capital público ICM Informática
y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid, S.A.
(ICM), se convirtió en organismo autónomo de carácter
administrativo el 1 de enero de 1997, en virtud de lo establecido
en el artículo 57 de la Ley 14/1996, de 23 de
diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad
de Madrid para 1997.
Desde entonces y dado el especial sector en el que la
actividad de Informática y Comunicaciones de la Comunidad
de Madrid (ICM) se desenvuelve, son varias las razones
que aconsejan en el momento actual una evolución
que permita flexibilizar los instrumentos de gestión de la
entidad, y acercar su organización y funcionamiento a los
modelos que el mundo de las tecnologías de la información
y las comunicaciones reclaman.
El sector de las nuevas tecnologías de la información
y de las comunicaciones en el que nos encontramos es un
sector caracterizado por un gran dinamismo que exige la
capacidad de poner en funcionamiento soluciones en
cada vez menos tiempo.
En consecuencia, dentro del proceso de racionalización
del sector público de la Comunidad de Madrid se ha
valorado la conveniencia de que Informática y Comunicaciones
de la Comunidad de Madrid (ICM) evolucione su
forma jurídica a otra que le permita la flexibilización de
funcionamiento requerida, sin perjuicio de los controles
habituales que para este tipo de entidades la normativa
establece, todo lo cual redundará en una mayor eficiencia
en la actividad que realiza y, en definitiva, en la mejora del
servicio que la Administración presta al ciudadano.
La modificación de la Ley 22/1999, de 21 de diciembre,
de Creación del Ente de Derecho Público MINTRA (Madrid,
Infraestructuras del Transporte), responde a una doble
finalidad.
Por una parte, teniendo en cuenta tanto el carácter de
Ente de Derecho Público de MINTRA, como los fines y
funciones que se le atribuyen por su Ley de creación, se
ha considerado necesario agilizar, en aras de los principios
de celeridad y eficacia, el procedimiento de desafectación
previsto en la Ley de Patrimonio de la Comunidad
de Madrid, para el material móvil ferroviario que vaya a
ser objeto de enajenación o de cualquier otro acto de disposición
que implique un cambio en su titularidad, adquiriendo
automáticamente la condición de bien patrimonial.
8528 Jueves 2 marzo 2006 BOE núm. 52
En segundo lugar, se realiza una modificación del
artículo 15 de carácter técnico, de tal forma que por un
lado se actualiza la referencia a la vigente legislación de
contratos de las Administraciones públicas, y por otro, se
regula de forma diferenciada el régimen jurídico de los
contratos patrimoniales que celebre este ente.
La modificación de la denominación del Instituto
Superior de Estudios de Seguridad, en Academia de Policía
Local de la Comunidad de Madrid, está estrechamente
asociada al proyecto de seguridad impulsado por el
Gobierno regional, a través de la Consejería de Justicia e
Interior, que desde una perspectiva formativa representa
un aumento muy importante del número de alumnos así
como una notable transformación de la actividad académica
del Instituto, lo cual aconseja operar el cambio de
denominación del mismo, reforzando la identificación de
la institución con su actividad principal de formación de
las policías locales de la Comunidad de Madrid.
Con la modificación de la Ley 6/1991, de 4 de abril, de
Creación del Consejo Económico y Social de la Comunidad
de Madrid, se permite que la percepción a que tienen
derecho los miembrosdel CES designados a propuesta de
las organizaciones empresariales y sindicales, correspondiente
al importe de los gastos ocasionados por el ejercicio
de sus funciones, pueda percibirse directamente por
las organizaciones a las que representen, teniendo en
cuenta que tales importes se entregan con posterioridad
íntegramente a la organización de la que depende el Consejero
respectivo, puesto que el ejercicio de sus funciones
en el Consejo es parte de su trabajo para la organización
a la cual representan y a la que están vinculados en virtud
de un mandato expreso.
La Ley 6/2004, de 28 de diciembre, de Creación del
Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunidad
de Madrid, lo configuró como organismo autónomo de
carácter administrativo. La modificación de la naturaleza
del Tribunal es consecuencia de la necesidad de alcanzar
un mayor grado de independencia y autonomía respecto
de los poderes públicos, de forma que se potencien el
contenido técnico de su actuación y la cualificación de sus
integrantes, para lo cual resulta preciso la conversión del
Tribunal en un ente de derecho público de los previstos en
el artículo 6 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora
de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
El Libro Blanco para la Reforma del Sistema Español
de Defensa de la Competencia, de 20 de enero de 2005, se
ha hecho eco de esta exigencia proponiendo la reforma
del actual sistema institucional y las distintas iniciativas
de modificación de Ley de Defensa de la Competencia.
Asimismo, respalda esta modificación la consideración
del Tribunal como organismo regulador llamado a
intervenir en una economía de mercado que reclama un
elevado grado de independencia, tanto del organismo
como de sus miembros. Esta necesidad es mayor cuando
nos enfrentamos a los nuevos desafíos de la defensa de la
competencia, consistentes en el control de las ayudas
públicas o de empresas públicas en las que intervienen
representantes de las diferentes Administraciones y respecto
de los cuales es necesario garantizar la autonomía e
independencia.
Por último, con la modificación de la Ley 11/1999, de 29
de abril, de la Cámara de Cuentas de la Comunidad de
Madrid, se solventa la ausencia de regulación de la situación
administrativa que corresponde al titular de uno de
los órganos de la Cámara de Cuentas, la Secretaría General,
previsión que sí existía respecto de los titulares de los
demás órganos de la misma.
VI
El capítulo VI se destina a la modificación de aspectos
concretos en relación con determinados procedimientos
administrativos de la Comunidad de Madrid.
Así, se modifica la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de
Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid,
para permitir la adecuación de los procedimientos de tramitación
de las reclamaciones en vía económico-administrativa
a la específica organización de la Comunidad de
Madrid.
También se modifica la Ley 9/2003, de 26 de marzo,
del Régimen Sancionador en Materia de Viviendas Protegidas
de la Comunidad de Madrid.
El citado texto normativo vino a dotar a la Comunidad
de Madrid de una Ley propia, específica y completa, reguladora
de las infracciones y sanciones en la materia, con
el fin de garantizar adecuadamente el cumplimiento de
los objetivos del sistema y de proporcionar el instrumento
necesario para sancionar todas aquellas conductas realizadas
con infracción de la normativa aplicable.
La experiencia acumulada desde su entrada en vigor,
ha puesto de manifiesto la necesidad de introducir algunas
modificaciones encaminadas a incluir conductas no
tipificadas en la Ley y a mejorar y completar la redacción
de algunos apartados.
VII
En el capítulo VII, la Ley contiene modificaciones puntuales
de la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración
Local de la Comunidad de Madrid, que responden a la
necesidad de clarificar el contenido y dotación de algunas
de las técnicas de cooperación a las obras y servicios
municipales, previstas en la misma.
Por un lado, el contenido del plan de obras y servicios
de competencia municipal, que anualmente forma la
Comunidad de Madrid para su inclusión en el Programa
de Cooperación Económica del Estado, se vincula de
forma genérica a necesidades de inversión en infraestructura
y equipamiento local incluidas o propuestas en cualesquiera
instrumentos de cooperación local, sin circunscribirse
única y exclusivamente a las previstas en el
Programa Regional de Inversiones y Servicios de Madrid
(PRISMA).
Por otro lado, se amplían las posibilidades de dotación
del Fondo Regional de Cooperación Municipal, permitiendo
que pueda financiarse con cargo a cualesquiera
programas regionales de inversiones y servicios, sin
mencionar de forma específica y exclusiva el PRISMA
(2001-2005), con vigencia temporal limitada al 31 de
diciembre de 2005.
VIII
En materia de juego, se introduce una modificación
parcial a la Ley 3/2000, de 8 de mayo, de Medidas Urgentes,
Fiscales y Administrativas sobre los Juegos de Suerte,
Envite y Azar y Apuestas en la Comunidad de Madrid,
matizando la limitación para la celebración y comercialización
de juegos o apuestas en los locales de hostelería.
CAPÍTULO I
Tributos
Artículo 1.
del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
Deducciones sobre la cuota íntegra autonómica
Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley, y
de conformidad con lo establecido en el artículo 38.1.b) de
la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan
las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema
de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen
común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y el
artículo 78.1.c) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real
BOE núm. 52 Jueves 2 marzo 2006 8529
Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, se establecen
las siguientes deducciones en la cuota íntegra autonómica:
Uno. Por nacimiento o adopción de hijos.–Los contribuyentes
podrán deducir las siguientes cantidades por
cada hijo nacido o adoptado en el período impositivo:
a) 600 euros si se trata del primer hijo.
b) 750 euros si se trata del segundo hijo.
c) 900 euros si se trata del tercer hijo o sucesivos.
En el caso de partos o adopciones múltiples, las cuantías
anteriormente citadas se incrementarán en 600 euros
por cada hijo.
Sólo tendrán derecho a practicar la deducción los
padres que convivan con los hijos nacidos o adoptados.
Cuando los hijos nacidos o adoptados convivan con
ambos progenitores el importe de la deducción se prorrateará
por partes iguales en la declaración de cada uno de
ellos si optaran por tributación individual.
Para determinar el número de orden del hijo nacido o
adoptado se atenderá a los hijos que convivan con el contribuyente
a la fecha de devengo del impuesto, computándose
a dichos efectos tanto los hijos naturales como los
adoptivos.
Dos. Por adopción internacional de niños.–En el
supuesto de adopción internacional, los contribuyentes
podrán deducir 600 euros por cada hijo adoptado en el
período impositivo.
Se entenderá que la adopción tiene carácter internacional
cuando así resulte de las normas y convenios aplicables
a esta materia.
Esta deducción es compatible con la deducción por
nacimiento o adopción de hijos regulada en el apartado
uno de este artículo.
Cuando el niño adoptado conviva con ambos padres
adoptivos y éstos optasen por tributación individual, la
deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración
de cada uno de ellos.
Tres. Por acogimiento familiar de menores.–Los contribuyentes
podrán deducir, por cada menor en régimen
de acogimiento familiar simple, permanente o preadoptivo,
administrativo o judicial, siempre que convivan con
el menor durante más de ciento ochenta y tres días del
período impositivo, las siguientes cantidades:
a) 600 euros si se trata del primer menor en régimen
de acogimiento familiar.
b) 750 euros si se trata del segundo menor en régimen
de acogimiento familiar.
c) 900 euros si se trata del tercer menor en régimen
de acogimiento familiar o sucesivo.
A efectos de determinación del número de orden del
menor acogido solamente se computarán aquellos menores
que hayan permanecido en dicho régimen durante
más de ciento ochenta y tres días del período impositivo.
En ningún caso se computarán los menores que hayan
sido adoptados durante dicho período impositivo por el
contribuyente.
No dará lugar a esta deducción el supuesto de acogimiento
familiar preadoptivo cuando se produjera la adopción
del menor durante el período impositivo, sin perjuicio
de la aplicación de la deducción establecida en el
apartado uno anterior.
En el supuesto de acogimiento de menores por matrimonios
o uniones de hecho, el importe de la deducción se
prorrateará por partes iguales en la declaración de cada
uno de ellos si optaran por tributación individual.
Cuatro. Por acogimiento no remunerado de mayores
de sesenta y cinco años y/o discapacitados.–Los contribuyentes
podrán deducir 900 euros por cada persona mayor
de sesenta y cinco años o discapacitada con un grado de
minusvalía igual o superior al 33 por 100, que conviva con
el contribuyente durante más de ciento ochenta y tres
días al año en régimen de acogimiento sin contraprestación,
cuando no diera lugar a la obtención de ayudas o
subvenciones de la Comunidad de Madrid.
No se podrá practicar la presente deducción, en el
supuesto de acogimiento de mayores de sesenta y cinco
años, cuando el acogido esté ligado al contribuyente por
un vínculo de parentesco de consanguinidad o de afinidad
de grado igual o inferior al cuarto.
Cuando la persona acogida genere el derecho a la
deducción para más de un contribuyente simultáneamente,
el importe de la misma se prorrateará por partes
iguales en la declaración de cada uno de ellos si optaran
por tributación individual.
Cinco. Por arrendamiento de vivienda habitual por
menores de treinta y cinco años.–Los contribuyentes
menores de treinta y cinco años podrán deducir el 20 por
100, con un máximo de 840 euros, de las cantidades que
hayan satisfecho en el período impositivo por el arrendamiento
de su vivienda habitual. Sólo se tendrá derecho a
la deducción cuando las cantidades abonadas por el
arrendamiento de la vivienda habitual superen el 10 por
100 de la renta del período impositivo del contribuyente.
No procederá esta deducción cuando resulte aplicable
la compensación por arrendamiento de vivienda habitual
a que se refiere la disposición transitoria decimotercera
del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo
3/2004, de 5 de marzo.
Seis. Por donativos a fundaciones.–Los contribuyentes
podrán deducir el 15 por 100 de las cantidades donadas
a fundaciones que cumplan con los requisitos de la
Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad
de Madrid, y persigan fines culturales, asistenciales o
sanitarios o cualesquiera otros de naturaleza análoga a
éstos.
En todo caso, será preciso que estas fundaciones se
encuentren inscritas en el Registro de Fundaciones de la
Comunidad de Madrid, rindan cuentas al órgano de protectorado
correspondiente y que éste haya ordenado su
depósito en el Registro de Fundaciones.
Siete. Deducción para compensar la carga tributaria
de determinadas ayudas.–Los contribuyentes que integren
en la base imponible de este impuesto el importe de
las ayudas percibidas en aplicación del Decreto 47/2000,
de 23 de marzo, de la Comunidad de Madrid, por el que se
regula la concesión de ayudas a quienes sufrieron prisión
durante al menos un año, como consecuencia de los
supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre,
de Amnistía, podrán aplicar una deducción en la
cuota íntegra autonómica por importe de 600 euros.
Cuando esta deducción ya se haya practicado en períodos
impositivos anteriores, la deducción aplicable será la
resultante de minorar el importe de 600 euros en la cuantía
de las deducciones ya practicadas, sin que el resultado
de esta operación pueda ser negativo.
Ocho. Límites y requisitos formales aplicables a
determinadas deducciones.
1. Sólo tendrán derecho a la aplicación de las deducciones
establecidas en los apartados uno, tres, cuatro y
cinco anteriores, aquellos contribuyentes cuya renta del
período impositivo, a la que se refiere el artículo 15.3.1.º
del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo
3/2004, de 5 de marzo, no sea superior a 24.700
euros en tributación individual o a 34.900 euros en tributación
conjunta.
2. A efectos de la aplicación de la deducción contenida
en el apartado seis anterior, la suma de la base de la
misma y la base de las deducciones a las que se refieren
los apartados 3 y 5 del artículo 69 del Texto Refundido de
la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físi
Jueves 2 marzo 2006 BOE núm. 52
8530
cas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5
de marzo, no podrá exceder del 10 por 100 de la base
liquidable del contribuyente.
3. Las deducciones contempladas en este artículo
requerirán justificación documental adecuada. Asimismo,
y sin perjuicio de lo anterior:
a) Los contribuyentes que deseen gozar de la deducción
establecida en el apartado tres deberán estar en
posesión del correspondiente certificado acreditativo de
la formalización del acogimiento, expedido por la Consejería
competente en la materia.
b) Los contribuyentes que deseen gozar de la deducción
establecida en el apartado cuatro deberán disponer
de un certificado, expedido por la consejería competente
en la materia, por el que se acredite que ni el contribuyente
ni la persona acogida, han recibido ayudas de la
Comunidad de Madrid vinculadas con el acogimiento.
c) La deducción establecida en el apartado cinco de
este artículo requerirá la acreditación del depósito de la
fianza correspondiente al alquiler en el Instituto de la
Vivienda de la Comunidad de Madrid formalizado por el
arrendador, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36
de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos
Urbanos, y en el Decreto 181/1996, de 5 de diciembre,
por el que se regula el régimen de depósito de fianzas de
arrendamientos en la Comunidad de Madrid. A tales efectos,
el contribuyente deberá obtener una copia del resguardo
de depósito de la fianza.
Artículo 2.
Impuesto sobre el Patrimonio.
Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley, y
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39.1 de la Ley
21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las
medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de régimen
común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, se aplicarán
en relación con el Impuesto sobre el Patrimonio las
siguientes normas:
El mínimo exento a que se refiere el artículo 28 de la
Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio,
se fija en 112.000 euros. En el caso de contribuyentes
discapacitados con un grado de minusvalía reconocido
igual o superior al 65 por 100 el mínimo exento será de
224.000 euros.
Artículo 3.
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Uno. Reducciones de la base imponible.–Con vigencia
desde la entrada en vigor de esta Ley, y de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 40.1.a) de la Ley 21/2001, de
27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales
y administrativas del nuevo sistema de financiación de
las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades
con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 20.1 de la
Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones
y Donaciones, en las adquisiciones «mortis causa»,
incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros
sobre la vida, la base liquidable se obtendrá aplicando a la
base imponible las siguientes reducciones, que sustituyen
a las análogas del Estado reguladas en el artículo 20.2
de la citada Ley:
1. La que corresponda de las incluidas en los Grupos
siguientes:
Grupo I: Adquisiciones por descendientes y adoptados
menores de veintiún años, 100.000 euros.
Grupo II: Adquisiciones por descendientes y adoptados
de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y
adoptantes, 100.000 euros.
Grupo III: Adquisiciones por colaterales de segundo y
tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad,
7.850 euros.
Grupo IV: En las adquisiciones por colaterales de
cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá
lugar a reducción.
Se aplicará, además de las que pudieran corresponder
en función del grado de parentesco con el causante, una
reducción de 55.000 euros a las personas discapacitadas
con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100,
de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148
del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994,
de 20 de junio; la reducción será de 153.000 euros para
aquellas personas que, con arreglo a la normativa antes
citada, acrediten un grado de minusvalía igual o superior
al 65 por 100.
2. Con independencia de las reducciones anteriores,
se aplicará una reducción del 100 por 100 con un límite de
9.200 euros, a las cantidades percibidas por los beneficiarios
de contratos de seguros sobre la vida, cuando su
parentesco con el contratante fallecido sea el de cónyuge,
ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado. En los
seguros colectivos o contratados por las empresas en
favor de sus empleados se estará al grado de parentesco
entre el asegurado fallecido y el beneficiario.
La reducción será única por sujeto pasivo, cualquiera
que fuese el número de contratos de seguros de vida de
los que sea beneficiario. En el caso de que tenga derecho
al régimen de bonificaciones y reducciones que establece
la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1987, de 18 de
diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones,
el sujeto pasivo puede optar entre aplicar dicho régimen
o la reducción que se establece en este apartado.
Cuando se trate de seguros de vida que traigan causa
en actos de terrorismo, así como en servicios prestados
en misiones internacionales humanitarias o de paz de
carácter público, será de aplicación lo previsto en el
párrafo b) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987,
de 18 de diciembre.
3. En los casos en los que en la base imponible de una
adquisición «mortis causa» que corresponda a los cónyuges,
descendientes o adoptados de la persona fallecida,
estuviese incluido el valor de una empresa individual, de
un negocio profesional o participaciones en entidades a los
que sea de aplicación la exención regulada en el apartado
octavo, del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del
Impuesto sobre el Patrimonio, o de derechos de usufructo
sobre los mismos, para obtener la base liquidable se aplicará
en la base imponible, con independencia de las reducciones
que procedan con arreglo a los apartados anteriores,
otra del 95 por 100 del mencionado valor neto, siempre
que la adquisición se mantenga, durante los cinco años
siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese
el adquirente dentro de este plazo.
En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan
descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación
a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y
colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos
recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge
supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.
Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de
122.000 euros para cada sujeto pasivo y con el requisito
de permanencia señalado anteriormente, gozarán las
adquisiciones «mortis causa» de la vivienda habitual de la
persona fallecida, siempre que los causahabientes sean el
cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien
pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que
hubiese convivido con el causante durante los dos años
anteriores al fallecimiento.
Cuando en la base imponible correspondiente a una
adquisición «mortis causa» del cónyuge, descendientes o
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adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes
comprendidos en los apartados uno, dos o tres del
artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto
sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio
Histórico Español o Cultural de las Comunidades Autónomas,
se aplicará asimismo una reducción del 95 por 100
de su valor con los mismos requisitos de permanencia
señalados en el primer párrafo.
En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia
al que se refiere el presente apartado, el adquirente
beneficiario de esta reducción deberá declarar tal circunstancia
a la Administración tributaria de la Comunidad de
Madrid y pagar la parte del impuesto que se hubiese
dejado de ingresar como consecuencia de la reducción
practicada junto con los correspondientes intereses de
demora dentro del plazo de treinta días hábiles desde que
se produzca el hecho determinante del incumplimiento.
Dos. Otras reducciones de la base imponible de
adquisiciones «mortis causa».
1. Con vigencia desde la entrada en vigor de esta
Ley, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1.a) de
la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan
las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema
de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen
común y Ciudades con Estatuto de Autonomía,
cuando en la base imponible del impuesto se integren
indemnizaciones satisfechas por las Administraciones
públicas a los herederos de los afectados por el síndrome
tóxico, se practicará una reducción propia del 99 por 100
sobre los importes percibidos, cualquiera que sea la fecha
de devengo del impuesto. Asimismo, se aplicará el mismo
porcentaje de reducción y con el mismo carácter en las
prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo
percibidas por los herederos.
2. No será de aplicación la reducción anterior cuando
las indemnizaciones percibidas estén sujetas al Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
Tres. Tarifa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.–
Con vigencia desde la entrada en vigor de esta
Ley, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1.b) de
la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan
las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema
de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen
común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, la
tarifa prevista en el número 1 del artículo 21, de la Ley
29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones
y Donaciones, será la siguiente:
Base liquidable
–
Hasta euros
Cuota íntegra
–
Euros
Resto base liquidable
–
Hasta euros
Tipo aplicable
–
Porcentaje
0,00 0,00 8.313,20 7,65
8.313,20 635,96 7.688,15 8,50
16.001,35 1.289,45 8.000,66 9,35
24.002,01 2.037,51 8.000,69 10,20
32.002,70 2.853,58 8.000,66 11,05
40.003,36 3.737,66 8.000,68 11,90
48.004,04 4.689,74 8.000,67 12,75
56.004,71 5.709,82 8.000,68 13,60
64.005,39 6.797,92 8.000,66 14,45
72.006,05 7.954,01 8.000,68 15,30
80.006,73 9.178,12 39.940,85 16,15
119.947,58 15.628,56 39.940,87 18,70
159.888,45 23.097,51 79.881,71 21,25
239.770,16 40.072,37 159.638,43 25,50
399.408,59 80.780,17 399.408,61 29,75
798.817,20 199.604,23 En adelante 34,00
Cuatro. Cuota tributaria.–Con vigencia desde la
entrada en vigor de esta Ley, y de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 40.1.c) de la Ley 21/2001, de 27 de
diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y
administrativas del nuevo sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades
con Estatuto de Autonomía, la cuota tributaria prevista en
el número 1 del artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de
diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones,
se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente
multiplicador en función de la cuantía del patrimonio preexistente
y de los grupos de parentesco siguientes:
Patrimonio preexistente en euros
Grupos de artículo 20
I y II III IV
De 0 a 403.000 . . . . . . . . . . . . . . . 1,0000 1,5882 2,0000
De más de 403.000 a 2.008.000 . . . 1,0500 1,6676 2,1000
De más de 2.008.000 a 4.021.000 . . 1,1000 1,7471 2,2000
De más de 4.021.000 . . . . . . . . . . 1,2000 1,9059 2,4000
Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida
por aplicación del coeficiente multiplicador que corresponda
y la que resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra
el coeficiente multiplicador inmediato inferior sea
mayor que la que exista entre el importe del patrimonio
preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el
importe máximo del tramo del patrimonio preexistente
que motivaría la aplicación del citado coeficiente multiplicador
inferior, aquélla se reducirá en el importe del
exceso.
En los casos de seguros sobre la vida se aplicará el
coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente
del beneficiario y al grupo en que por su parentesco con
el contratante estuviese encuadrado. En los seguros
colectivos o contratados por las empresas en favor de sus
empleados se estará al coeficiente que corresponda al
patrimonio preexistente del beneficiario y al grado de
parentesco entre éste y el asegurado.
Si no fuesen conocidos los causahabientes en una
sucesión, se aplicará el coeficiente establecido para los
colaterales de cuarto grado y extraños cuando el patrimonio
preexistente exceda de 4.021.000 euros, sin perjuicio
de la devolución que proceda una vez que aquéllos fuesen
conocidos.
Cinco. Bonificaciones.–Con vigencia desde la entrada
en vigor de esta Ley, y de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 40.1.d) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por
la que se regulan las medidas fiscales y administrativas
del nuevo sistema de financiación de las Comunidades
Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto
de Autonomía, serán aplicables las siguientes bonificaciones:
1. Bonificación en adquisiciones «mortis causa».–Los
sujetos pasivos incluidos en el Grupo I de los previstos en
el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre,
del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán
una bonificación del 99 por 100 en la cuota tributaria derivada
de adquisiciones «mortis causa» y de cantidades
percibidas por beneficiarios de seguros sobre la vida que
se acumulen al resto de bienes y derechos que integren la
porción hereditaria del beneficiario.
2. Bonificación en adquisiciones «inter vivos».–En
las adquisiciones «inter vivos», los sujetos pasivos incluidos
en los Grupos I y II de parentesco de los previstos en
el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre,
del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán
una bonificación del 99 por 100 en la cuota tributaria derivada
de las mismas. Será requisito necesario para la aplicación
de esta bonificación que la donación se formalice
en documento público.
8532 Jueves 2 marzo 2006 BOE núm. 52
Cuando la donación sea en metálico o en cualquiera
de los bienes o derechos contemplados en el artículo 12
de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el
Patrimonio, la bonificación sólo resultará aplicable
cuando el origen de los fondos donados esté debidamente
justificado, siempre que, además, se haya manifestado
en el propio documento público en que se formalice
la transmisión el origen de dichos fondos.
Seis. Uniones de hecho.–A efectos de la aplicación
de lo dispuesto en este artículo se asimilarán a cónyuges
los miembros de uniones de hecho que cumplan los
requisitos establecidos en la Ley 11/2001, de 19 de diciembre,
de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.
Artículo 4.
y Actos Jurídicos Documentados.
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
Uno. Tipos de gravamen en la modalidad de Transmisiones
Patrimoniales Onerosas.–Con vigencia desde la
entrada en vigor de esta Ley, y de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 41.1.a) de la Ley 21/2001, de 27 de
diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y
administrativas del nuevo sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades
con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 11.1.a) del
Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado
por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de
septiembre, la cuota tributaria se obtendrá aplicando
sobre la base imponible los tipos de gravamen siguientes:
1. Con carácter general, en la transmisión de inmuebles
así como en la constitución y en la cesión de derechos
reales que recaigan sobre los mismos, excepto en
los derechos reales de garantía, se aplicará el tipo del 7
por 100.
2. Se aplicará el tipo reducido del 4 por 100 a las
transmisiones de inmuebles en las que se adquiera la
propiedad de viviendas ubicadas dentro del Distrito
Municipal Centro del Ayuntamiento de Madrid, incluidos
los anejos y garajes que se transmitan conjuntamente con
aquéllas, siempre que se cumplan simultáneamente los
requisitos siguientes:
a) Que la vivienda esté ubicada en el Distrito Municipal
Centro del Ayuntamiento de Madrid.
b) Que la vivienda tenga una superficie construida
inferior a 90 metros cuadrados y una antigüedad mínima
de sesenta años.
c) Que vaya a constituir la vivienda habitual de los
adquirentes durante al menos cuatro años, entendiéndose
que se cumple este requisito cuando así lo alegue el
contribuyente, sin perjuicio de la posterior comprobación
administrativa.
d) Que la vivienda no haya sido objeto de una rehabilitación
en todo o en parte subvencionada con fondos
públicos en los quince años inmediatamente anteriores al
momento de la adquisición.
En el caso de que no se cumpliera el requisito de permanencia
a que se refiere la letra c), el adquirente beneficiario
del tipo reducido deberá declarar tal circunstancia a
la Administración tributaria de la Comunidad de Madrid y
pagar la parte del impuesto que se hubiera dejado de
ingresar como consecuencia de la aplicación del tipo de
gravamen reducido, más los intereses de demora correspondientes
dentro del plazo de treinta días hábiles desde
que se produzca el hecho determinante del incumplimiento.
3. Se aplicará el tipo impositivo reducido del 4 por
100 a la transmisión de un inmueble que vaya a constituir
la vivienda habitual de una familia numerosa, siempre
que se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:
a) Que el sujeto pasivo sea titular de una familia
numerosa.
b) Que el inmueble constituya la vivienda habitual
de la familia numerosa de la que sea titular el sujeto
pasivo.
Se considerará vivienda habitual la que se ajusta a la
definición y requisitos establecidos por la normativa del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
c) Que, en el supuesto de que la anterior vivienda
habitual fuera propiedad de alguno de los titulares de la
familia numerosa, ésta se venda en el plazo de dos años
anteriores o posteriores a la adquisición de la nueva
vivienda habitual. No será exigible este requisito cuando
se adquiera un inmueble contiguo a la vivienda habitual
para unirlo a ésta, formando una única vivienda de mayor
superficie.
A los efectos de lo dispuesto en este apartado, tendrán
la consideración de familias numerosas aquellas que
defina como tales la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de
Protección a las Familias Numerosas.
Dos. Tipos de gravamen en la modalidad de Actos
Jurídicos Documentados.–Con vigencia desde la entrada
en vigor de esta Ley, y de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 41 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la
que se regulan las medidas fiscales y administrativas del
nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas
de régimen común y Ciudades con Estatuto de
Autonomía, y en el artículo 31.2 del Texto Refundido de la
Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota
tributaria se obtendrá aplicando sobre la base imponible
los tipos de gravamen siguientes:
1. Primeras copias de escrituras y actas notariales
que documenten transmisiones de viviendas cuando el
adquirente sea persona física:
a) Se aplicará el tipo 0,2 por 100 cuando se transmitan
viviendas de protección pública reguladas en la Ley
6/1997, de 8 de enero, de Protección Pública a la Vivienda
de la Comunidad de Madrid, con una superficie útil
máxima de 90 metros cuadrados, que no cumplan los
requisitos para gozar de la exención en esta modalidad
del impuesto.
Cuando el adquirente de la vivienda de protección
pública sea un titular de familia numerosa, se aplicará el
límite máximo incrementado de superficie construida que
resulte de lo dispuesto en la Ley 40/2003, de 18 de
noviembre, de Protección a las Familias Numerosas y en
sus normas de desarrollo.
b) Se aplicará el tipo 0,4 por 100 cuando se transmitan
viviendas cuyo valor real sea igual o inferior a 120.000
euros.
c) Se aplicará el tipo 0,5 por 100 cuando se transmitan
viviendas cuyo valor real sea igual o inferior a 180.000
euros y superior a 120.000 euros.
d) Se aplicará el tipo 1 por 100 cuando se transmitan
viviendas cuyo valor real sea superior a 180.000 euros.
En la determinación del valor real de la vivienda transmitida
se incluirán los anejos y plazas de garaje que se
transmitan conjuntamente con aquélla, aun cuando constituyan
fincas registrales independientes.
2. Primeras copias de escrituras y actas notariales
que documenten la constitución de hipoteca en garantía
de préstamos para la adquisición de vivienda cuando el
prestatario sea persona física:
a) Se aplicará el tipo 0,4 por 100 cuando el valor real
del derecho que se constituya sea igual o inferior a
120.000 euros.
BOE núm. 52 Jueves 2 marzo 2006 8533
b) Se aplicará el tipo 0,5 por 100 cuando el valor real
del derecho que se constituya sea igual o inferior a
180.000 euros y superior a 120.000 euros.
c) Se aplicará el tipo 1 por 100 cuando el valor real
del derecho que se constituya sea superior a 180.000
euros.
A los efectos de las letras a), b) y c) anteriores se
determinará el valor real del derecho que se constituya de
acuerdo con lo previsto en el artículo 10.2.c) del Texto
Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
3. Cuando de la aplicación de los tipos de gravamen
regulados en los puntos 1 y 2 anteriores resulte que a un
incremento de la base imponible corresponde una porción
de cuota superior a dicho incremento, se reducirá la
cuota resultante en la cuantía del exceso.
4. En las primeras copias de escrituras y actas notariales
que documenten transmisiones de bienes inmuebles
respecto de las cuales se haya renunciado a la exención
contenida en el artículo 20.Dos, de la Ley 37/1992, de
28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se
aplicará el tipo de gravamen del 1,5 por 100.
5. En las primeras copias de escrituras y actas notariales
que documenten actos o contratos distintos de los
regulados en los números anteriores, se aplicará el tipo
de gravamen del 1 por 100.
Artículo 5.
y azar.
Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite
Uno. Tipos tributarios y cuotas fijas de la tasa fiscal
sobre los juegos de suerte, envite y azar.–Con vigencia
desde la entrada en vigor de esta Ley y de acuerdo con lo
previsto en el artículo 42 de la Ley 21/2001, de 27 de
diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y
administrativas del nuevo sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades
con Estatuto de Autonomía, y en relación con la tasa fiscal
sobre los juegos de suerte, envite y azar, la previsión normativa
contenida en el apartado 4 del artículo 3 del Real
Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se Regulan
los Aspectos Penales, Administrativos y Fiscales de
los Juegos de Suerte, Envite o Azar y Apuestas, queda
sustituida por la siguiente:
Uno.–Tipos tributarios:
1. El tipo tributario general será del 20 por 100.
2. En los casinos de juego se aplicará la siguiente
tarifa:
Porción de la base imponible comprendida entre
–
Euros
Tipo aplicable
–
Porcentaje
0 y 2.000.000 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22
2.000.000,01 y 3.000.000 . . . . . . . . . . . . . 30
3.000.000,01 y 5.000.000 . . . . . . . . . . . . . 40
Más de 5.000.000 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 45
Dos.–Cuotas fijas: En los casos de explotación de
máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización
de los juegos, la cuota se determinará en función de
la clasificación de las máquinas realizada por el reglamento
técnico específico de aplicación en la Comunidad
de Madrid, según las normas siguientes:
1. Máquinas de tipo «B» o recreativas con premio
programado:
a) Cuota anual: 3.600 euros.
b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos
tipo «B», en los que puedan intervenir dos o más
jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de
cada uno de ellos sea independiente del realizado por
otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:
1.º Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas
con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.
2.º Máquinas o aparatos de tres o más jugadores:
7.200 euros, más el resultado de multiplicar por 1.920 el
producto del número de jugadores por el precio máximo
autorizado para la partida.
2. Máquinas de tipo «C» o de azar.–Cuota anual:
5.400 euros.
3. Otras máquinas recreativas con premio en especie.–
Cuota anual: 500 euros.
Tres.–Los tipos tributarios y cuotas fijas podrán ser
modificados en la Ley de Presupuestos de la Comunidad
de Madrid.
Cuatro.–En caso de modificación del precio máximo
de 20 céntimos de euro autorizado para la partida en
máquinas de tipo «B» o recreativas con premio programado,
la cuota tributaria de 3.600 euros de la tasa fiscal
sobre juegos de suerte, envite o azar, se incrementará en
70 euros por cada 4 céntimos de euro en que el nuevo
precio máximo autorizado exceda de 20 céntimos de
euro. Si la modificación se produjera con posterioridad al
devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten
máquinas autorizadas en fecha anterior a aquella en que
se autorice la subida, deberán autoliquidar e ingresar la
diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos
que determine la Consejería de Hacienda.
No obstante, lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación
e ingreso será sólo del 50 por 100 de la diferencia,
si la modificación del precio máximo autorizado
para la partida se produce después del 30 de junio.
Dos. Tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones
aleatorias.–Con vigencia desde la entrada en vigor
de esta Ley y de acuerdo con lo previsto en el artículo 42
de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan
las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema
de financiación de las Comunidades Autónomas de
régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía,
la Tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones
aleatorias, cuando la Administración de la Comunidad de
Madrid autorice la celebración o hubiera sido la competente
para autorizarla en los supuestos en que se organicen
o celebren sin dicha autorización, queda regulada en
los siguientes términos:
Uno.–La previsión normativa del artículo 38 del Decreto
3059/1966, de 1 de diciembre, queda sustituida por la
siguiente:
1. Base imponible:
a) Con carácter general, sin perjuicio de lo establecido
en los apartados siguientes, la base imponible estará
constituida por el importe total de las cantidades que los
jugadores dediquen a su participación en los juegos.
b) En las rifas y tómbolas la base imponible vendrá
constituida por el total de los boletos o billetes ofrecidos.
c) En las combinaciones aleatorias la base imponible
vendrá constituida por el valor de los premios ofrecidos.
A estos efectos se entenderá por valor de los premios el
valor de mercado de los premios incluyendo asimismo la
suma de todos los gastos necesarios para la puesta a disposición
del premio.
d) En las apuestas, la base imponible vendrá constituida
por el importe total de los billetes, boletos o resguardos
de participación vendidos, sea cual fuere el
medio a través del cual se hayan realizado. No obstante,
para las apuestas sobre acontecimientos deportivos, de
competición o de otro carácter previamente determinado,
la base imponible vendrá constituida por la diferencia
entre la suma total de las cantidades apostadas y el
8534 Jueves 2 marzo 2006 BOE núm. 52
importe de los premios obtenidos por los participantes en
el juego.
2. Determinación de la base.–Para la determinación
de las bases podrán utilizarse los regímenes de estimación
directa o estimación objetiva, regulados en los artículos
51 y 52 de la Ley General Tributaria. Podrá igualmente
determinarse, mediante convenios, sirviendo en
todo caso como signos, índices o módulos el número y
valor de los billetes, boletos o resguardos de participación,
sea cual fuere el medio a través del cual se hubieran
expedido o emitido, el importe de los premios y las bases
de población. En los supuestos de participación a través
de medios técnicos, telemáticos o interactivos, estos
medios deberán contener el procedimiento o los elementos
de control necesarios que garanticen exactitud en la
determinación de la base imponible.
3. Tipos tributarios:
1.º Rifas y tómbolas:
a) Las rifas y tómbolas tributarán con carácter general
al 45,5 por 100.
b) Las declaradas de utilidad pública o benéfica tributarán
al 19,5 por 100.
c) En las tómbolas de duración inferior a quince días,
organizadas con ocasión de mercados, ferias o fiestas de
ámbito local y cuyos premios no excedan de un valor total
de 60 euros, el sujeto pasivo podrá optar entre satisfacer
la tasa con arreglo al tipo del apartado a), o bien, a razón
de 6 euros por cada día de duración en poblaciones de
más de 100.000 habitantes; de 3 euros, por cada día en
poblaciones entre 20.000 y 100.000 habitantes y de 1,50
euros por cada día de duración, en poblaciones inferiores
a 20.000 habitantes.
d) Las rifas benéficas de carácter tradicional que
durante los últimos diez años han venido disfrutando de
un régimen especial más favorable, tributarán sólo al 1,5
por 100 sobre el importe de los billetes distribuidos. Este
beneficio se limitará al número e importe máximo de los
billetes que se hayan distribuido en años anteriores.
2.º Apuestas:
a) El tipo tributario general será del 13 por 100.
b) En las apuestas sobre acontecimientos deportivos,
de competición o de otro carácter previamente determinado,
el tipo tributario será del 10 por 100.
c) En las apuestas hípicas el tipo tributario será del 3
por 100.
d) Las apuestas gananciosas de las denominadas
«traviesas» celebradas en el interior de los frontones y
hechas con la intervención de corredor, satisfarán el 1,5
por 100.
3.º Combinaciones aleatorias: En las combinaciones
aleatorias el tipo tributario será del 13 por 100.
Dos.–La previsión normativa del artículo 40 del Decreto
3059/1966, de 1 de diciembre, queda sustituida por la
siguiente:
1. Devengo:
a) En las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias,
la tasa se devengará al concederse la autorización necesaria
para cada una de ellas. En defecto de autorización, la
tasa se devengará cuando se celebren.
b) En las apuestas, la tasa se devengará cuando se
celebren u organicen.
2. Pago:
a) En las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias,
los sujetos pasivos vendrán obligados a practicar la declaración-
liquidación de las mismas, en el plazo de los veinte
primeros días naturales del mes siguiente a aquel en el
que se produzca el devengo.
b) En las apuestas, los sujetos pasivos deberán presentar
en los veinte primeros días naturales de cada mes
una declaración-liquidación referente a las apuestas efectuadas
en el mes natural anterior.
Tres.–Se habilita al Consejero de Hacienda a dictar
cuantas disposiciones sean necesarias para desarrollar lo
dispuesto en el presente artículo y, en particular, para
establecer los modelos de declaración-liquidación, así
como el tiempo y la forma en los que el pago debe realizarse
en cada caso.
CAPÍTULO II
Hacienda
Artículo 6.
noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad
de Madrid.
Modificación parcial de la Ley 9/1990, de 8 de
Uno. Se adiciona un segundo párrafo al apartado 1
del artículo 28, con el siguiente tenor literal:
«1. Para realizar el cobro de los tributos y de las
cuantías que como ingresos de derecho público
debe percibir, la Hacienda de la Comunidad ostentará
las prerrogativas establecidas legalmente y
actuará, en su caso, conforme a los procedimientos
administrativos correspondientes.
Salvo que una Ley especial prevea otra cosa, las
actuaciones y procedimientos de gestión recaudatoria
a realizar por la Comunidad de Madrid serán los
previstos en la Ley General Tributaria y su normativa
de desarrollo.»
Dos. Se modifica el apartado 5 del artículo 28, que
queda redactado en los siguientes términos:
«5. Una vez concluida la vía administrativa, los
órganos de recaudación no iniciarán las actuaciones
del procedimiento de apremio para los ingresos de
derecho público no tributario mientras no concluya
el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo.
Si durante ese plazo, el interesado comunicase
a dichoórgano la interposición del recurso,
con petición de suspensión y ofrecimiento de caución
para garantizar la deuda, se mantendrá la paralización
del procedimiento en tanto conserve su
vigencia y eficacia la garantía aportada. En cualquier
caso, durante este período de paralización se devengará
el interés de demora regulado en el artículo 32
de esta Ley. Si el órgano judicial acuerda la suspensión,
ésta se mantendrá hasta la resolución del
recurso. Si se deniega la suspensión, el órgano competente
para la gestión de la deuda requerirá de
pago al deudor, concediéndole el plazo previsto
para el pago de deudas en período voluntario en la
Ley General Tributaria, contado a partir de la fecha
de recepción del requerimiento citado.»
Tres. Se modifica el artículo 42, que queda redactado
en los siguientes términos:
«Artículo 42.
1. Salvo lo establecido por Leyes especiales,
prescribirán a los cuatro años:
a) El derecho al reconocimiento o liquidación
por la Administración de la Comunidad de Madrid y
de sus organismos autónomos de toda obligación
que no se hubiese solicitado con la presentación de
los documentos justificativos. El plazo se contará
desde la fecha en que se concluyó el servicio o la
prestación determinante de la obligación o desde el
día en que el derecho pudo ejercitarse.
BOE núm. 52 Jueves 2 marzo 2006 8535
b) El derecho a exigir el pago de las obligaciones
ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado
por los acreedores legítimos o sus derechohabientes.
El plazo se contará desde la fecha de
notificación, del reconocimiento o liquidación de la
respectiva obligación.
c) El derecho a la devolución de ingresos indebidos
y, en su caso, los intereses correspondientes.
El plazo se contará desde la fecha en que dicho
ingreso hubiese sido realizado.
2. Con la expresada salvedad en favor de Leyes
especiales, la prescripción se interrumpirá conforme
a las disposiciones del Código Civil.
3. Las obligaciones a cargo de la Hacienda de
la Comunidad de Madrid que hayan prescrito, serán
baja en las respectivas cuentas, previa tramitación
del oportuno expediente.»
Cuatro. Se modifica la letra a) del artículo 49, que
queda redactada en los siguientes términos:
«a) Una memoria justificativa de los créditos
presupuestarios que solicita cada consejería, organismo
autónomo, empresa o ente público para el
ejercicio siguiente.»
Cinco. Se modifican las letras b), c) y d) del apartado
2 del artículo 55, que quedan redactadas en los
siguientes términos:
«b) Contratos administrativos y los contratos
privados de seguros.
c) Arrendamientos de bienes inmuebles.
d) Las cargas que se deriven de las operaciones
de endeudamiento, dentro de los límites establecidos
en el artículo 14 de la Ley Orgánica de
Financiación de las Comunidades Autónomas.»
Seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 123, que
queda redactado en los siguientes términos:
«2. Por cada uno de los sujetos siguientes se
enviarán a la Cámara de Cuentas:
a) Las cuentas de las sociedades mercantiles a
que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 5
de la presente Ley.
b) Las cuentas de las entidades de derecho
público a que se refiere la letra b) del apartado 1 del
artículo 5 de la presente Ley.
c) Las cuentas de los demás entes del sector
público de la Comunidad a que se refiere el artículo
6 de la presente Ley.
Las cuentas anuales de las empresas públicas y
de los demás entes del sector público a los que, de
conformidad con su normativa específica no se les
aplique el Plan de Contabilidad Pública de la Comunidad
de Madrid, deberán ir acompañadas en todo
caso de informe de gestión y de auditoría.»
CAPÍTULO III
Patrimonio
Artículo 7.
junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid.
Modificación parcial de la Ley 3/2001, de 21 de
Se modifican los preceptos que a continuación se
indican de la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de
la Comunidad de Madrid:
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 46, que
queda redactado en los siguientes términos:
«2. Los arrendamientos rústicos y los no regulados
en la Ley de Arrendamientos Urbanos se acordarán
y resolverán por el titular de la consejería
interesada, de acuerdo con lo previsto en este
artículo, previo informe de la Consejería de
Hacienda.
Asimismo, los arrendamientos de espacios o
locales para la celebración de ferias, certámenes,
jornadas o impartición de acciones formativas, se
acordarán por el titular de la consejería interesada,
de conformidad con lo previsto en el apartado 4 de
este artículo.»
Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 46, que
queda redactado en los siguientes términos:
«4. Los arrendamientos de bienes inmuebles
cuya renta anual no exceda de 30.000 euros, así
como los de locales y espacios para la participación
en ferias, certámenes, jornadas o impartición de
acciones formativas, sólo exigirán, en su tramitación,
la aprobación del gasto y la incorporación al
expediente del contrato correspondiente.
No obstante lo anterior, en el supuesto de arrendamiento
de locales y espacios para participación
en ferias, certámenes, jornadas o impartición de
acciones formativas, cuya renta sea inferior a
12.020,34 euros y su duración no exceda de tres
meses, la tramitación del expediente sólo exigirá la
aprobación del gasto y la incorporación al mismo de
la factura correspondiente que reúna los requisitos
reglamentariamente establecidos.»
Tres. Se adiciona un apartado 5 al artículo 47, con el
siguiente tenor literal:
«5. En el caso de aportaciones no dinerarias
efectuadas por la Comunidad de Madrid, sus organismos
autónomos, entidades de derecho público y
demás entes públicos, a sociedades mercantiles con
forma de sociedad anónima cuyo capital sea en su
totalidad de titularidad, directa o indirecta, de los
mismos, será de aplicación lo establecido en el
artículo 182 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre,
del Patrimonio de las Administraciones Públicas.»
CAPÍTULO IV
Recursos humanos
Artículo 8.
de marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de
la Comunidad de Madrid.
Modificación parcial de la Ley 3/1999, de 30
Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 4 de
la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios
Jurídicos de la Comunidad de Madrid, que queda
redactada en los siguientes términos:
«b) Los convenios y contratos administrativos,
civiles y mercantiles que deban formalizarse por
escrito, incluyendo los pliegos de cláusulas administrativas.
Este dictamen podrá referirse también a
contratos modelo y pliegos tipo.
Los contratos modelo de naturaleza laboral que
deban formalizarse por escrito y los que se aparten
de dichos contratos modelo.»
Artículo 9.
estatutario fijo.
Modificaciones del régimen aplicable al personal
Los derechos establecidos en el artículo 11 de la Ley
18/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas,
se extenderán al personal estatutario fijo que
reúna los requisitos exigidos en dicho precepto.
En el caso de que la incorporación al servicio activo se
hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigor
8536 Jueves 2 marzo 2006 BOE núm. 52
de la presente Ley, los efectos económicos de los reconocimientos
derivados de la aplicación de este precepto
serán a partir de 1 de enero de 2006.
CAPÍTULO V
Organismos públicos
Artículo 10.
de la Comunidad de Madrid.
Agencia de Informática y Comunicaciones
Uno. Agencia de Informática y Comunicaciones de la
Comunidad de Madrid.
1. El Organismo Autónomo Informática y Comunicaciones
de la Comunidad de Madrid pasa a denominarse
Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad
de Madrid.
2. La Agencia de Informática y Comunicaciones de la
Comunidad de Madrid, a partir de la entrada en vigor de
la presente Ley, se configura como ente público de los
previstos en el artículo 6 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre,
Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de
Madrid que, perteneciendo a la Administración institucional
de ésta, contará con personalidad jurídica propia,
plena capacidad jurídica y de obrar y autonomía de gestión.
3. La Agencia Informática y Comunicaciones de la
Comunidad de Madrid sucede en todos sus derechos y
obligaciones al Organismo Autónomo Informática y
Comunicaciones de la Comunidad de Madrid.
4. A estos efectos, integran el patrimonio de la Agencia
la totalidad de los bienes materiales o lógicos en materia
de informática y comunicaciones necesarios para la
prestación de los servicios que competen a la Agencia en
su ámbito de actuación, y en particular los que integraban
el patrimonio del Organismo Autónomo Informática y
Comunicaciones de la Comunidad Madrid.
5. La Agencia se adscribe a la Consejería competente
en materia de Hacienda.
Dos. Ámbito de actuación:
1. La Agencia de Informática y Comunicaciones de la
Comunidad de Madrid ejercerá sus funciones, en el
ámbito de la Administración General y sus Organismos
Autónomos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado
siguiente.
2. Dichas funciones se ejercerán además respecto de
las empresas públicas y demás entes públicos para la
implementación de los productos y servicios declarados
como de uso uniforme y exclusivo en toda la Comunidad
de Madrid; y para la implantación de los servicios y sistemas
de información corporativos o institucionales, de
aplicación en toda la Comunidad de Madrid.
3. Adicionalmente, la Agencia podrá convenir con
las empresas públicas y demás entes públicos sobre otros
ámbitos y contenidos que se acuerden y se encuentren en
el ámbito de sus funciones.
4. La Agencia de Informática y Comunicaciones de la
Comunidad de Madrid también podrá extender determinados
servicios de los que preste a ésta, u otros que se
considere, a Entidades locales o a otras Administraciones
públicas, cuando así se convenga o se contrate, según los
casos, entre la Agencia y la entidad que ostentare capacidad
jurídica para ello.
5. El Consejo de Administración de la Agencia podrá
realizar, para el mejor cumplimiento de sus fines, así
como para el mejor logro de los mismos, cuantas actividades
de naturaleza mercantil o industrial estén relacionadas
con su objeto.
6. En el ejercicio de sus competencias, la Agencia
obrará con plena autonomía financiera y de gestión, y
operará bajo los objetivos de horizontalidad y centralización
en la gestión de los servicios de informática y comunicaciones
de la Administración de la Comunidad de
Madrid, que permitan el mejor equilibrio técnico-económico
de las soluciones aplicadas y los servicios prestados
sin perjuicio de la necesaria atención a las peculiaridades
propias de los servicios públicos con relación directa con
el ciudadano.
Tres. Funciones.–Corresponden en exclusiva a la
Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad
de Madrid, las siguientes funciones:
a) El diseño de la programación plurianual de necesidades
en materia de informática y comunicaciones de
los distintos departamentos y organismos de la Comunidad
de Madrid.
b) La elaboración y aprobación de los planes de sistemas
de informática y comunicaciones, así como la programación
y asignación de recursos humanos, técnicos y
económicos para la consecución de los objetivos planificados.
c) La prestación de los servicios informáticos y de
comunicaciones a la Comunidad de Madrid, mediante
medios propios o ajenos, a cuyo fin le corresponde particularmente:
1.º La administración, mantenimiento y soporte de
los equipos físicos y lógicos de tratamiento de la información
y de las comunicaciones de cualquier especie que se
encuentren instalados en la misma.
2.º El desarrollo y adquisición de aplicaciones informáticas
y sistemas de información para la Comunidad de
Madrid, y su mantenimiento y soporte posteriores, de
acuerdo con las especificaciones funcionales y necesidades
de los distintos centros directivos.
3.º La adquisición y dotación de infraestructuras físicas
y lógicas de soporte de los sistemas de información y
comunicaciones de la Comunidad de Madrid, y de sus
servicios.
d) El establecimiento de las características técnicas
exigibles al equipo físico y lógico de tratamiento de la
información y de las comunicaciones desarrollados o
adquiridos por la Comunidad de Madrid y el control del
cumplimiento de la normativa a que deberán atenerse, a
fin de asegurar su utilidad y compatibilidad.
e) La homologación de equipos físicos y lógicos de
tratamiento de la información y de las comunicaciones y
la elaboración de la propuesta sobre la declaración de los
que hayan de ser de uso uniforme y exclusivo en la Administración
General e institucional de la Comunidad de
Madrid.
f) El aseguramiento de la integración efectiva en la
infraestructura física y lógica gestionada por la Agencia, y
la adecuación a los estándares y normativa aplicable, de
todos aquellos sistemas materiales o lógicos relativos a la
informática y las comunicaciones que hubieran sido o
fueran en el futuro transferidos a la Comunidad de Madrid
desde otras entidades estatales o locales, en cualquier
ámbito.
g) La celebración de concursos específicos para la
homologación de tipos en el ámbito de la Comunidad de
Madrid y en relación con el ámbito de actuación y competencias
de la Agencia.
h) La planificación técnica y la formación del personal
de la Comunidad de Madrid en la utilización de los
productos y del equipo lógico integrado en materia de
informática y comunicaciones; y la de su propio personal
para el adecuado cumplimiento de los fines de la Agencia.
i) La elaboración de la normativa e instrucciones
para la utilización de los diferentes equipamientos por los
usuarios.
BOE núm. 52 Jueves 2 marzo 2006 8537
j) La seguridad, confidencialidad, integridad y disponibilidad
de la información tratada, en su ámbito de responsabilidad.
Cuatro. Régimen jurídico general.
1. La Agencia se regirá por lo dispuesto en la presente
Ley y en las disposiciones que la desarrollen, y
supletoriamente por lo dispuesto en la Ley 9/1990, de 8 de
noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad
de Madrid.
2. La Agencia se sujetará con carácter general al
Derecho privado, sin perjuicio de su sujeción al Derecho
público en el ejercicio de potestades administrativas.
3. La Agencia, como ente institucional de Derecho
público, podrá ejercer, para el mejor cumplimiento de sus
fines y objetivos y la necesaria agilización y racionalización
de sus procedimientos, las potestades administrativas
que se deriven del ámbito de aplicación de esta Ley y
de sus facultades de organización y actuación.
4. Cuando la Agencia actúe en el ejercicio de potestades
administrativas será de aplicación la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
5. Las resoluciones dictadas en el ejercicio de estas
potestades por los órganos de gobierno de la Agencia
pondrán fin a la vía administrativa, y contra las mismas
podrá interponerse recurso de reposición o recurso ante
la jurisdicción contencioso-administrativa en los términos
previstos por las Leyes.
6. Los contratos que celebre la Agencia se regirán
igualmente por el Derecho privado, sin perjuicio de lo
determinado en el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de
junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley
de Contratos de las Administraciones Públicas.
7. La Agencia podrá constituir o participar en el capital
de toda clase de entidades que adopten la forma de
sociedad mercantil y cuyo objeto social esté vinculado
con los fines y objetivos de aquélla, en los términos previstos
en la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la
Comunidad de Madrid. A este fin la Agencia podrá encargar
a estas entidades la realización de las actividades y
contrataciones necesarias, formalizándose, cuando así
correspondiera, a través de las oportunas encomiendas
de gestión.
Cinco. Órganos de gobierno y de dirección.
1. Los órganos de gobierno de la Agencia son: El
Consejo de Administración, el Presidente del Consejo de
Administración y el Consejero-Delegado.
2. Bajo la dirección, supervisión y control directo del
Consejero-Delegado, podrán establecerse órganos de
dirección que tendrán las funciones de ejercer la dirección
superior de las unidades y los servicios de la Agencia para
asegurar su funcionamiento y operatividad, así como la
del personal al servicio de la misma y su vigilancia y control,
así como todas aquellas funciones que les sean delegadas
y encomendadas por sus órganos superiores.
Seis. Consejo de Administración.
1. El Consejo de Administración de la Agencia estará
compuesto por el Presidente del Consejo y por los
siguientes vocales:
a) El Consejero-Delegado de la Agencia.
b) Los Secretarios Generales Técnicos de las distintas
consejerías.
c) Los Directores Generales competentes en materia
de presupuestos, patrimonio, recursos humanos, función
pública y calidad de los servicios.
d) Aquellas personas o titulares de cargos que sean
nombrados, por su carácter representativo o técnico, a
propuesta del Presidente del Consejo, mediante acuerdo
del Consejo de Gobierno, que establecerá las modalidades,
condiciones y efectos del nombramiento.
2. El Consejo de Administración, a propuesta de su
Presidente, designará un Secretario que convocará las
reuniones del Consejo por decisión de su Presidente, y
asistirá a las reuniones con voz pero sin voto. El Secretario
habrá de ser licenciado en derecho, y estar ligado a la
Administración mediante una relación de empleo de
carácter indefinido.
3. El Consejo de Administración aprobará un reglamento
de funcionamiento interno del mismo en el que se
fijará el régimen de sesiones y de acuerdos, así como las
funciones del Secretario. Igualmente podrá aprobar la
constitución de comisiones o grupos de trabajo para
materias y asuntos determinados, con la composición y
funciones que el mismo determine.
4. Corresponden al Consejo de Administración las
siguientes funciones:
a) La supervisión de los instrumentos de planificación
informática y de las comunicaciones en la Comunidad
de Madrid, así como la aprobación de los planes de
actuación estratégica que afecten a departamentos pertenecientes
a dos o más consejerías, su revisión y el control
de su cumplimiento, así como de los programas de actuación
anual que considere oportuno.
b) La propuesta de la declaración de «hardware» y
«software» de uso uniforme y exclusivo en toda la Administración
general e institucional de la Comunidad de
Madrid.
c) La aprobación de la estructura y el organigrama
de la Agencia hasta el siguiente nivel organizativo al del
Consejero-Delegado, a propuesta de éste, y previo
informe favorable de la Consejería competente en materia
de Hacienda.
d) La aprobación del anteproyecto de presupuesto
de la Agencia, que se integrará en los Presupuestos Generales
de la Comunidad de Madrid.
e) La aprobación de las cuentas anuales, así como la
memoria anual de las actividades de la Agencia, que
serán presentadas al consejero a cuyo departamento esté
adscrita la misma.
f) Las decisiones sobre la administración del patrimonio
y bienes de la Agencia.
g) Las decisiones que puedan corresponder a la
Agencia, en relación con las sociedades anónimas en las
que tuviera participación.
h) La propuesta, cuando así corresponda, del nombramiento
y sustitución de los miembros de los consejos
de administración de las empresas públicas que pudieran
ser creadas o participadas por la Agencia.
Siete. Presidente.–El Presidente del Consejo de
Administración será el titular de la consejería competente
en materia de Hacienda, quien velará por la consecución
efectiva de los objetivos y fines asignados a la Agencia y
ostentará su representación. Además, le corresponden las
siguientes funciones:
a) La representación institucional de la Agencia.
b) Suscribir en nombre de la Agencia los convenios,
conciertos y demás instrumentos de colaboración, de
acuerdo con las funciones específicas de la Agencia, dentro
de sus competencias.
c) Impulsar las actividades de la Agencia, velando
por la coordinación de los servicios y su especial adecuación
a las necesidades de los distintos departamentos de
la Comunidad de Madrid.
d) La aprobación de los planes especiales de coordinación
interadministrativa de la Agencia.
e) Decidir la convocatoria de las sesiones ordinarias
y extraordinarias del Consejo de Administración y establecer
el orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las
8538 Jueves 2 marzo 2006 BOE núm. 52
peticiones y sugerencias de los demás miembros formuladas
con la antelación suficiente.
f) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los
debates y suspenderlos por causas justificadas.
g) Dirimir con su voto los empates a efectos de la
adopción de acuerdos.
h) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos
del Consejo de Administración.
i) Conferir y revocar poderes generales o especiales
a personas determinadas para los asuntos en que fuere
necesario tal otorgamiento, dando cuenta al Consejo de
Administración.
j) Aprobar la propuesta de oferta de empleo público
de la Agencia que se integrará en la oferta de empleo
público de la Comunidad de Madrid, de conformidad con
lo dispuesto en la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función
Pública de la Comunidad de Madrid.
k) Desempeñar el resto de competencias que pueda
atribuirle el ordenamiento jurídico.
l) Controlar la actuación del Consejero-Delegado y su
régimen retributivo, conforme a la normativa aplicable.
m) Cualesquiera otras funciones que pudieran serle
delegadas.
Ocho. Consejero-Delegado.
1. El Consejero-Delegado será nombrado y, en su
caso, cesado mediante decreto del Consejo de Gobierno,
a propuesta del Presidente del Consejo de Administración.
2. Corresponden al Consejero-Delegado las funciones
siguientes:
a) En materia general y de organización:
1.º Asegurar la ejecución de los acuerdos del Consejo
de Administración, velando por su cumplimiento.
2.ª La dirección última de los servicios de informática
y comunicaciones, en el ámbito de actuación de la
Agencia, así como la supervisión y control de sus restantes
órganos de dirección y sus diferentes unidades organizativas.
3.º Proponer al Consejo de Administración la aprobación
del programa de actuación anual y del anteproyecto
de presupuesto de la Agencia, responsabilizándose
de su ejecución una vez aprobado, y rindiendo cuentas al
Consejo del cumplimiento de los mismos.
4.º La determinación de la estructura y organigrama
de la Agencia en todo lo complementario a la competencia
del Consejo de Administración en tal materia, así
como el nombramiento de los responsables de la dirección
y jefatura de las distintas unidades organizativas de
la Agencia.
5.º La aprobación de las homologaciones de «hardware
» y «software».
6.º Proponer, a los órganos competentes, los convenios
necesarios o convenientes para el mejor desarrollo
de las funciones de la Agencia.
7.º La resolución de las reclamaciones previas a las
vías laboral y civil.
8.º Autorizar los gastos y ordenar los pagos.
b) En materia de contratación de bienes y servicios,
el Consejero-Delegado es el órgano de contratación de la
Agencia, y ejerce todas las facultades que, en virtud de
dicho título, le correspondan.
c) En materia de personal:
1.º Proponer a la Consejería de Hacienda la aprobación
de la relación de puestos de trabajo y sus correspondientes
plantillas presupuestarias, así como sus modificaciones.
2.º Proponer al Presidente del Consejo la oferta de
empleo público de la Agencia.
3.º Establecer los requisitos y características de las
pruebas para acceder a los puestos de trabajo así como
su convocatoria, gestión y resolución, en el marco de la
legislación en materia de selección de personal que sea
de aplicación.
4.º Ejercer todas las competencias en materia de
personal y todas las facultades referentes a su dirección y
gestión, en particular respecto a negociación colectiva,
retribuciones, jornada de trabajo, régimen disciplinario,
contratación y cese del personal dependiente de la Agencia,
con arreglo a la legislación laboral y al convenio
colectivo de aplicación.
5.º Proceder en su caso a la ratificación de la adscripción
de los funcionarios de carrera al servicio de la Agencia
y al nombramiento y cese de los mismos en los correspondientes
puestos de trabajo, de acuerdo con los
procedimientos de aplicación general en la Comunidad
de Madrid.
d) Las decisiones relativas al ejercicio de denuncias,
acciones y recursos así como su desistimiento y allanamiento.
e) Cualesquiera otras que pudieran serle expresamente
delegadas, así como cuantas no estén expresamente
atribuidas a otros órganos.
Nueve. Delegaciones.–Las funciones de los distintos
órganos de gobierno y dirección, podrán ser ejercidas en
suplencia o ser objeto de delegación, de acuerdo con lo
previsto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, para la mayor agilidad y eficiencia en su ejercicio
y en la operatividad de la Agencia.
Diez. Hacienda.
1. La Hacienda de la Agencia está constituida por el
conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico
cuya titularidad le corresponde, y se regirá por la
Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda
de la Comunidad de Madrid.
2. Las tasas que de acuerdo con su normativa de
creación sean gestionadas por la Agencia quedarán afectadas
al cumplimiento específico de los fines de ésta.
Once. Patrimonio.
1. El Patrimonio de la Agencia está constituido por el
conjunto de sus bienes y derechos, cualquiera que sea su
naturaleza y el título de su adquisición o aquel en virtud
del cual le hayan sido atribuidos.
2. El régimen jurídico del Patrimonio de la Agencia
se regirá por la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio
de la Comunidad de Madrid y por la Ley 33/2003, de 3 de
noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
3. Corresponde, en todo caso, a la Agencia la titularidad
patrimonial sobre todo bien material o lógico afecto o
necesario para la prestación de los servicios que tiene
encomendados en su ámbito de actuación.
Doce. Contabilidad y control.
1. La Agencia queda sometida al régimen de contabilidad
pública en los términos señalados en el Título VI de
la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la
Hacienda de la Comunidad de Madrid.
2. La Agencia estará sometida a control financiero,
en los términos previstos en el artículo 17 de la Ley 9/1990,
de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la
Comunidad de Madrid, excepto en la gestión de la actividad
subvenciona, que se sujetará al ejercicio de la función
interventora según lo determinado en la Ley de Subvenciones
de la Comunidad de Madrid.
Trece. Tesorería.–La Agencia contará con tesorería
propia.
Catorce. Régimen jurídico de personal.
1. El personal de la Agencia Informática y Comunicaciones
de la Comunidad de Madrid estará integrado por
BOE núm. 52 Jueves 2 marzo 2006 8539
personal laboral y, excepcionalmente, por aquellos funcionarios
de carrera provenientes del Organismo Autónomo
Informática y Comunicaciones de la Comunidad de
Madrid.
2. El personal laboral de la Agencia se regirá por la
legislación laboral y por el convenio colectivo de la
misma.
3. En todo lo referido a las garantías y estabilidad de
las relaciones de empleo del personal de la Agencia regirá
igualmente lo dispuesto a este fin por la Ley 1/1984, de 19
de enero, Reguladora de la Administración Institucional
de la Comunidad de Madrid y por la Ley 1/1986, de 10 de
abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid.
4. El personal funcionario se regirá por las Leyes de
aplicación mencionadas anteriormente y por el acuerdo
sectorial aplicable en cada momento a dicho personal.
5. La Agencia tendrá plena autonomía de gestión de
su personal para el más ágil y eficaz cumplimiento de sus
fines y objetivos, dentro del marco legislativo y presupuestario
aplicable.
6. Corresponde a la Agencia, y particularmente a su
Consejero-Delegado, la determinación del régimen y
requisitos de acceso a sus puestos de trabajo y la determinación
de las características de las pruebas necesarias a
tal efecto y del régimen de funcionamiento de sus órganos
de selección de personal, de acuerdo con sus necesidades,
las vacantes existentes y sus disponibilidades
presupuestarias, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación
laboral, en el convenio colectivo y en el resto de la
legislación que sea de aplicación.
7. La contratación del personal se regirá, igualmente,
por el derecho laboral. Los procesos selectivos se realizarán
en todo caso mediante convocatoria pública y seguirán
en su convocatoria, métodos de selección y procedimiento
de resolución, los principios de igualdad, mérito y
capacidad, así como los de publicidad y celeridad.
Artículo 11.
de diciembre, de Creación del Ente de Derecho Público
MINTRA (Madrid, Infraestructuras del Transporte).
Modificación parcial de la Ley 22/1999, de 21
Se modifican los preceptos que a continuación se
indican de la Ley 22/1999, de 21 de diciembre, de Creación
del Ente de Derecho Público MINTRA (Madrid,
Infraestructuras del Transporte):
Uno. Se modifica la letra c) del apartado 3 del artículo
3, que queda redactado en los siguientes términos:
«c) La adquisición, permuta, enajenación,
arrendamiento y cesión de toda clase de bienes
incluido el material móvil ferroviario. Por motivos de
economía y eficiencia en la gestión, cuando el material
móvil ferroviario vaya a ser enajenado o deba
ser objeto de cualesquiera actos de disposición que
supongan un cambio en su titularidad, se entenderá
automáticamente desafectado y adquirirá la condición
de bien patrimonial.»
Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 15, que
queda redactado en los siguientes términos:
«2. Los contratos patrimoniales que celebre
MINTRA se regirán por lo dispuesto en la Ley de
Patrimonio de la Comunidadde Madrid con las particularidades
derivadas de su propia organización y
régimen jurídico.
Los contratos patrimoniales cuyo objeto sea la
enajenación de toda clase de derechos y bienes
muebles, incluido el material móvil ferroviario, precisarán
para su tramitación la acreditación, bien de
su innecesariedad para el ejercicio de las funciones
públicas o bien de la conveniencia de su enajenación
por razones de economía y eficacia para el
cumplimiento de los fines de MINTRA.»
Tres. Se adiciona un apartado 3 al artículo 15, con el
siguiente tenor literal:
«3. Los restantes contratos se regirán por el
Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por
el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de
Contratos de las Administraciones Públicas y, en su
caso, por el Derecho privado en los términos previstos
en el mismo texto legal.»
Artículo 12.
Superior de Estudios de Seguridad de la Comunidad
de Madrid.
Cambio de denominación del Instituto
Uno. Se modifica el título de la Ley 15/2000, de 21 de
diciembre, de Creación del Instituto Superior de Estudios
de Seguridad de la Comunidad de Madrid, que queda
redactado en los siguientes términos:
«Ley 15/2000, de 21 de diciembre, de Creación
de la Academia de Policía Local de la Comunidad de
Madrid.»
Dos. A partir de la entrada en vigor de la presente
Ley, las referencias que en el ordenamiento jurídico se
realizan al Instituto Superior de Estudios de Seguridad de
la Comunidad de Madrid se entenderán realizadas a la
Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid.
Artículo 13.
de abril, de Creación del Consejo Económico y Social.
Modificación parcial de la Ley 6/1991, de 4
Se adiciona un segundo párrafo al artículo 8 de la Ley
6/1991, de 4 de abril, de Creación del Consejo Económico
y Social, con el siguiente tenor literal:
«Estos importes podrán percibirse directamente
por las organizaciones a las que representen, en los
supuestos de miembros a que se refiere el artículo
6.1.b) y c), cuando así se manifieste por éstos.»
Artículo 14.
de diciembre, de Creación del Tribunal de Defensa de
la Competencia.
Modificación parcial de la Ley 6/2004, de 28
Se modifican los preceptos que a continuación se
indican de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, de Creación
del Tribunal de Defensa de la Competencia:
Uno. Se modifica el artículo 1, que queda redactado
en los siguientes términos:
«Artículo 1.
Naturaleza jurídica.
1. El Tribunal de Defensa de la Competencia de
la Comunidad de Madrid es un ente de derecho
público de los previstos en el artículo 6 de la Ley
9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la
Hacienda de la Comunidad de Madrid, dotado de
personalidad jurídica propia y diferenciada, con
plena capacidad jurídica y de obrar, tanto pública
como privada, que ejerce sus funciones con plena
independencia y sometimiento pleno al ordenamiento
jurídico.
2. Se regirá por lo establecido en esta Ley y
disposiciones que la desarrollen, así como las disposiciones
de la Ley Reguladora de la Hacienda de la
Comunidad de Madrid, que le resulten de aplicación.
En el ejercicio de las funciones públicas que
esta Ley le atribuye se regirá por la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
3. El Tribunal de Defensa de la Competencia de
la Comunidad de Madrid se adscribe a la consejería
competente en la materia.»
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Dos. Se modifica la letra c) del apartado 2 del artículo
8, que queda redactada de la siguiente manera:
«c) Elevar al Gobierno de la Comunidad de
Madrid, para su adopción, la estructura del Tribunal
de Defensa de la Competencia y proponer a la Consejería
de Hacienda la aprobación de la relación de
puestos de trabajo y sus correspondientes plantillas
presupuestarias, junto con sus modificaciones, así
como ejercer las funciones de jefatura del personal
del Tribunal y promover la cobertura de las vacantes
que se produzcan.»
Tres. Se modifica el artículo 17, que queda redactado
en los siguientes términos:
«Artículo 17.
Personal.
1. El personal al servicio del Tribunal de Defensa
de la Competencia de la Comunidad de Madrid desempeñará
los puestos de trabajo conforme al régimen
previsto en la legislación de la Comunidad de
Madrid, pudiéndose integrar las plantillas con personal
funcionario o laboral.
2. Dentro del régimen indicado en el apartado
anterior, y respecto del personal laboral, corresponde
al Presidente del Tribunal la determinación
del régimen y requisitos de acceso a sus puestos de
trabajo y la determinación de las características de
las pruebas necesarias a tal efecto y del régimen de
funcionamiento de sus órganos de selección de personal,
de acuerdo con sus necesidades, las vacantes
existentes y sus disponibilidades presupuestarias,
sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación laboral,
en el convenio colectivo y en el resto de la legislación
que sea de aplicación.
3. La contratación del personal se regirá, igualmente,
por el derecho laboral. Los procesos selectivos
se realizarán en todo caso mediante convocatoria
pública y seguirán en su convocatoria, métodos
de selección y procedimiento de resolución, los
principios de igualdad, mérito y capacidad, así como
los de publicidad y celeridad.»
Cuatro. Se modifica el artículo 18, que queda redactado
en los siguientes términos:
«Artículo 18.
Hacienda, Patrimonio y Contratación.
1. La Hacienda del Tribunal de Defensa de la
Competencia de la Comunidad de Madrid está constituida
por el conjunto de derechos y obligaciones
de contenido económico cuya titularidad le corresponde
y se regirá por la Ley 9/1990, de 8 de noviembre,
Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de
Madrid.
2. El Patrimonio está constituido por el conjunto
de sus bienes y derechos, cualquiera que sea
su naturaleza y el título de su adquisición o aquel en
virtud del cual les hayan sido atribuidos y se regirá
por la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la
Comunidad de Madrid.
3. La contratación se rige por las normas generales
de aplicación a las Administraciones Públicas.»
Cinco. Se modifica el artículo 19, que queda redactado
en los siguientes términos:
«Artículo 19.
Del régimen presupuestario y contable.
El Tribunal de Defensa de la Competencia de la
Comunidad de Madrid tendrá presupuesto propio y
estará sometido al régimen de contabilidad de
acuerdo con la Ley Reguladora de la Hacienda de la
Comunidad de Madrid.»
Artículo 15.
de abril, de la Cámara de Cuentas de la Comunidad de
Madrid.
Modificación parcial de la Ley 11/1999, de 29
Se adiciona un apartado 4 al artículo 31 de la Ley 11/1999,
de 29 de abril, de la Cámara de Cuentas de la Comunidad
de Madrid, con el siguiente tenor literal:
«4. El nombramiento como Secretario General
de la Cámara de Cuentas, implicará la declaración
del interesado en la situación administrativa de servicios
especiales.»
CAPÍTULO VI
Procedimientos administrativos
Artículo 16.
de diciembre, de Gobierno y Administración de la
Comunidad de Madrid.
Modificación parcial de la Ley 1/1983, de 13
Se modifica el apartado 2 del artículo 54 de la Ley 1/1983,
de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la
Comunidad de Madrid, que queda redactado en los
siguientes términos:
«2. El procedimiento de tramitación de las
reclamaciones y recursos en vía económico-administrativa,
en materia tributaria y en el resto de
materias vinculadas al ámbito económico-financiero,
se desarrollará de acuerdo con lo previsto en
el apartado 4 de este artículo, pudiendo adecuarse
los procedimientos previstos en la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria, al propio sistema
de organización económico-administrativa de la
Comunidad de Madrid.»
Artículo 17.
de marzo, del Régimen Sancionador en Materia de
Viviendas Protegidas de la Comunidad de Madrid.
Modificación parcial de la Ley 9/2003, de 26
Se modifican los preceptos que a continuación se
indican de la Ley 9/2003, de 26 de marzo, del Régimen
Sancionador en Materia de Viviendas Protegidas de la
Comunidad de Madrid:
Uno. Se modifica la letra d) del artículo 6, que queda
redactada en los siguientes términos:
«d) La entrega de las viviendas por el promotor
a sus titulares antes de su calificación definitiva sin
la autorización expresa de la Administración de la
Comunidad de Madrid.»
Dos. Se adiciona una letra k) al artículo 7, con el
siguiente tenor literal:
«k) No solicitar la calificación definitiva en el
plazo señalado en las disposiciones de aplicación.»
Tres. Se modifica la letra g) del artículo 8, que queda
redactada en los siguientes términos:
«g) La realización por el promotor de alguna
actuación que impida o dificulte la verificación por la
Administración del cumplimiento de la normativa
para el otorgamiento de la calificación definitiva, o
el incumplimiento de los restantes requisitos exigibles
para su concesión, que den lugar a la denegación
de la misma.»
Cuatro. Se modifica la letra m) del artículo 8, que
queda redactada en los siguientes términos:
«m) La cesión onerosa o gratuita de los derechos
inherentes a la condición de arrendatario o
adjudicatario, el arrendamiento o cesión de uso,
total o parcial, y el subarriendo de las viviendas pro
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movidas por las Administraciones públicas o empresas
de ellas dependientes.»
Cinco. Se adiciona una letra n) al artículo 8, con el
siguiente tenor literal:
«n) La falta de notificación de los actos sometidos
al derecho de tanteo y retracto regulado en la
Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid al registro
administrativo habilitado al efecto.»
CAPÍTULO VII
Administración Local
Artículo 18.
de marzo, de Administración Local de la Comunidad
de Madrid.
Modificación parcial de la Ley 2/2003, de 11
Se modifican los preceptos que a continuación se
indican de la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración
Local de la Comunidad de Madrid:
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 132, que
queda redactado en los siguientes términos:
«1. Sobre la base de las necesidades de inversión
en infraestructura y equipamiento local para la
prestación de servicios de competencia municipal,
correspondientes a las entidades locales, la Comunidad
de Madrid formará anualmente el plan de obras
y servicios de competencia municipal y una memoria
justificativa de sus objetivos a efectos de su
inclusión en el Programa de Cooperación Económica
del Estado a las inversiones de las entidades
locales de la Comunidad de Madrid.»
Dos. Se modifica el apartado 3 de la disposición adicional
segunda, que queda redactado en los siguientes
términos:
«3. La dotación del Fondo Regional de Cooperación
Municipal de la Comunidad de Madrid podrá
realizarse total o parcialmente con cargo a programas
regionales de inversiones y servicios de la
Comunidad de Madrid.»
CAPÍTULO VIII
Juego
Artículo 19.
de mayo, de Medidas Urgentes, Fiscales y Administrativas
sobre los Juegos de Suerte, Envite y Azar y
Apuestas en la Comunidad de Madrid.
Modificación parcial de la Ley 3/2000, de 8
Se modifica el apartado 2 de la disposición segunda
del artículo único de la Ley 3/2000, de 8 de mayo, de Medidas
Urgentes, Fiscales y Administrativas sobre los Juegos
de Suerte, Envite y Azar y Apuestas en la Comunidad de
Madrid, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. En los establecimientos de hostelería debidamente
auto-rizados para la instalación de máquinas
recreativas, recreativas con premio programado
y recreativas con premio en especie, no podrá celebrarse
ni comercializarse ningún otro tipo de juego
o apuesta, con excepción de esta última actividad en
los términos que reglamentariamente se establezcan.»
Disposición adicional primera.
Comunicaciones de la Comunidad de Madrid.
Agencia de Informática y
1. El personal propio del actual Organismo Autónomo
Informática y Comunicaciones de la Comunidad de
Madrid continuará siéndolo del Ente de Derecho público,
sin que el cambio de forma y naturaleza jurídica del actual
Organismo autónomo conlleve modificación alguna en
las relaciones de empleo.
2. En el caso de que la Comunidad de Madrid procediera
a modificar la Agencia de Informática y Comunicaciones
de la Comunidad de Madrid atribuyendo sus competencias
a otras entidades, o declarase la extinción de la
misma, el personal afectado, en virtud de su carácter de
empleado público, tendrá derecho a integrarse en la
Administración de la Comunidad de Madrid.
3. En el plazo de cuatro meses desde su constitución
el Consejo de Administración de la Agencia de Informática
y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid aprobará
los acuerdos de nivel de servicio que regulen la
relación operativa entre la Agencia y las consejerías y
organismos comprendidos en el ámbito de actuación de
la Agencia.
4. Las funciones de la Agencia de Informática y
Comunicaciones de la Comunidad de Madrid no se
extienden a las competencias sobre los sistemas de informática
médica, gestión sanitaria y a aquellas relativas a
las relaciones del sistema sanitario con los ciudadanos,
profesionales sanitarios, oficinas de farmacia, sanidad
privada y cualesquiera otras personas físicas o jurídicas
distintas de la Administración de la Comunidad de
Madrid, sus organismos autónomos, entidades de derecho
público y demás entes públicos.
5. No obstante lo anterior, la Agencia de Informática
y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid desarrollará
en todo caso sobre el ámbito expuesto en el párrafo
anterior las siguientes competencias:
a) Las que le corresponden de ordinario para la
implementación de los productos y servicios declarados
por el órgano competente como de uso uniforme y exclusivo
en toda la Comunidad de Madrid.
b) Las que le corresponden para la implantación de
los sistemas de información y servicios corporativos o
institucionales, de aplicación en toda la Comunidad de
Madrid.
c) La emisión de informe vinculante sobre los contenidos
de los pliegos de condiciones y demás documentos
de contratación de los del apartado 4 de esta disposición
adicional, en aquellos aspectos relacionados con su
ámbito de actuación ordinario, la correspondiente coordinación
institucional y la compatibilidad informática.
d) Informe técnico de evaluación de ofertas y participación
en mesas de contratación de las del apartado 4 de
esta disposición adicional que tengan relación con su
ámbito de actuación ordinario.
6. Respecto a lo establecido en la Orden de 21 de
octubre de 2003, del Consejero de Hacienda, sobre información
a remitir por los organismos autónomos mercantiles,
empresas públicas, y resto de entes públicos de la
Comunidad de Madrid se establece para la Agencia de
Informática y Comunicaciones de la Comunidad de
Madrid una moratoria de tres meses a contar desde la
entrada en vigor de la presente Ley.
Disposición adicional segunda.
Habilitación presupuestaria.
Se autoriza al titular de la Consejería de Hacienda para
realizar las modificaciones presupuestarias y cuantas
otras operaciones de carácter financiero y presupuestario
sean precisas para el cumplimiento de lo dispuesto en la
presente Ley.
Disposición transitoria primera.
y Donaciones.
Impuesto sobre Sucesiones
1. El plazo de permanencia de cinco años, establecido
en el artículo 3, apartado Uno, punto 3, párrafo pri
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mero, resultará aplicable también a los bienes o derechos
adquiridos por transmisión «mortis causa» antes de la
entrada en vigor de esta Ley.
2. Cuando una o varias donaciones y demás adquisiciones
«inter vivos» a las que haya sido de aplicación la
bonificación del 99 por 100 establecida en el número 2 del
apartado cinco del artículo 3 de esta Ley, se acumulen a
una sucesión posterior, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 30.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se aplicará en
la base imponible de esta última una reducción del 95 por
100 de la cuantía de la donación o donaciones acumuladas.
Disposición transitoria segunda.
juegos de suerte, envite y azar, en el supuesto de nuevas
autorizaciones de casinos de juego.
Tasa fiscal sobre los
En el caso de que se concediesen nuevas autorizaciones
de casinos de juego en la Comunidad de Madrid, la
tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite y azar aplicable
a los casinos se devengará al tipo tributario general
regulado en el artículo 5, apartado Uno, punto 1 de esta
Ley, a partir del momento en que se conceda una nueva
autorización de apertura y funcionamiento.
Disposición transitoria tercera.
Organismo Autónomo Informática y Comunicaciones
de la Comunidad de Madrid.
Órganos de gobierno del
Los órganos de gobierno del Organismo Autónomo
Informática y Comunicaciones de la Comunidad de
Madrid continuarán ejerciendo sus funciones en tanto no
queden constituidos los nuevos órganos de gobierno de
la Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad
de Madrid, con el fin de garantizar el normal desarrollo
de las actividades y el ejercicio de las atribuciones
que le están conferidas.
Disposición derogatoria única.
Derogación normativa.
1. A partir de la entrada en vigor de esta Ley quedan
derogadas las siguientes disposiciones:
a) La reducción en adquisiciones «inter vivos» regulada
en el artículo 3, apartado tres de la Ley 5/2004, de 28
de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
b) El artículo 57 de la Ley 14/1996, de 23 de diciembre,
de Presupuestos de la Comunidad de Madrid y sus
modificaciones.
2. Asimismo, quedan derogadas todas las disposiciones
de igual o inferior rango en lo que contradigan o se
opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición final primera.
Texto refundido.
Se autoriza al Gobierno de la Comunidad de Madrid
para que, en el plazo de nueve meses desde la entrada en
vigor de la presente Ley, elabore un texto refundido de la
Ley por la que se Regulan los Servicios de Prevención,
Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad
de Madrid, al que se incorporarán las disposiciones legales
vigentes contenidas en las Leyes siguientes:
a) Ley 14/1994, de 28 de diciembre, por la que se
Regulan los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios
y Salvamentos de la Comunidad de Madrid, publicada
en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid»
del día 11 de enero de 1995.
b) Ley 28/1997, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales
y Administrativas, publicada en el «Boletín Oficial
de la Comunidad de Madrid» del día 2 de enero de 1998,
que dio parcialmente una nueva redacción a los artículos
14 y 15 de la Ley 14/1994.
c) Ley 19/1999, de 29 de abril, por la que modifica
parcialmente la Ley 14/1994, de 28 de diciembre, por la
que se Regulan los Servicios de Prevención, Extinción de
Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid, y
que fue publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad
de Madrid» del día 19 de mayo. Esta disposición modificó
más de treinta artículos de la anterior Ley 14/1994.
d) Ley 4/2000, de 8 de mayo, Reguladora de las Escalas
y Funciones del Personal de Emergencias Sanitarias
de la Comunidad de Madrid, publicada en el «Boletín Oficial
de la Comunidad de Madrid» del día 11 de mayo, en la
parte que modificó la Ley 14/1994, concretamente los artículos
14, 15 y 16.
e) Ley 18/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales
y Administrativas, publicada en el «Boletín Oficial
de la Comunidad de Madrid» del día 29 de diciembre,
también en la parte que vino a modificar la reiterada Ley
14/1994, es decir, sus artículos 2, 3 y 31.
f) Ley 5/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales
y Administrativas, publicada en el «Boletín Oficial de
la Comunidad de Madrid» del día 30 de diciembre, al
haber modificado el artículo 17 de la Ley 14/1994 y haber
añadido una disposición transitoria.
La refundición consistirá en la formulación de un texto
único que recopile, ordene y transcriba las disposiciones
vigentes de las Leyes citadas.
Disposición final segunda.
Desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas
disposiciones sean necesarias para el desarrollo y
ejecución de la presente Ley.
Disposición final tercera.
Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero
de 2006.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea
de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y
Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan
guardar.
Madrid, 23 de diciembre de 2005.
ESPERANZA AGUIRRE GIL DE BIEDMA,
Presidenta
(Publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» número 311,
de 30 de diciembre de 2005)
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