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Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado

la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

PREÁMBULO

La presente Ley contiene un conjunto de medidas normativas

ligadas a los objetivos fijados en la Ley de Presupuestos

Generales de la Comunidad de Madrid para 2006.

Así, el cumplimiento de estos objetivos hace conveniente

la regulación de una serie de materias cuyo contenido

esencial lo constituyen las medidas de naturaleza tributaria,

aunque también se incorporan otras de carácter administrativo

que afectan fundamentalmente a la Hacienda

pública, patrimonio, gestión de recursos humanos y organización

administrativa.

I

La Comunidad de Madrid ejerce a través de esta Ley

las competencias normativas que le otorga, en relación

con los tributos estatales cedidos, la Ley 21/2001, de 27 de

diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y

administrativas del nuevo sistema de financiación de las

Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades

con Estatuto de Autonomía.

En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

se regulan las deducciones aplicables sobre la cuota íntegra

autonómica. Se mantienen las mismas deducciones

vigentes durante 2005, ampliando, en la misma medida

en que se ha incrementado el Índice de Precios al Consumo,

los límites de nivel de renta que han de respetarse

para la aplicación de algunas de ellas.

En el Impuesto sobre el Patrimonio se conservan los

mínimos exentos establecidos para la Comunidad de

Madrid en la Ley 5/2004, de 28 de diciembre, de Medidas

Fiscales y Administrativas.

En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se

regulan las reducciones de la base imponible aplicables a

las adquisiciones «mortis causa», la tarifa y los coeficientes

correctores de la cuota, y las bonificaciones en cuota.

En esta Ley se recogen las disposiciones que ya han

estado vigentes durante el año 2005 con dos novedades

destacables: Por un lado, se aumenta la cuantía de la

reducción por parentesco, aplicable en las adquisiciones

«mortis causa», para los sujetos pasivos incluidos en los

Grupos I y II del artículo 20.2 de la Ley del impuesto y, por

otro lado, se establece una bonificación en la cuota para

las adquisiciones «inter vivos» a los mismos parientes a

que resulta aplicable la reducción citada anteriormente.

En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y

Actos Jurídicos Documentados se regulan los tipos impositivos

aplicables a las transmisiones de inmuebles en la

modalidad «Transmisiones Patrimoniales Onerosas» y a

los documentos notariales en la modalidad «Actos Jurídicos

Documentados». En esta Ley se conservan las disposiciones

vigentes durante el año 2005.

En la tributación sobre el juego se modifica la tarifa

aplicable a los juegos en casinos, para ajustar ésta al nivel

existente en nuestro entorno geográfico y, mediante disposición

transitoria, se establece un tipo único de la tasa

fiscal del juego aplicable a esta actividad, en el caso de

que se ampliase el número de autorizaciones de casinos

de juego, actualmente existentes. Además se regula

exnovo la fiscalidad de las apuestas sobre acontecimientos

deportivos de competición o de otro carácter previamente

determinado.

II

El capítulo II introduce varias modificaciones en el

texto de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de

la Hacienda de la Comunidad de Madrid, cuya inclusión

se justifica por diversos motivos que seguidamente se

exponen.

En primer lugar, se modifica el artículo 28 en un doble

sentido: Por un lado, y ante la inexistencia de regulación

propia, se especifica la aplicación de la Ley 58/2003, de 17

de diciembre, General Tributaria y su normativa de desarrollo

en los procedimientos de gestión recaudatoria de la

Comunidad de Madrid; por otro, se regula el procedi

núm. 52 Jueves 2 marzo 2006 8527

BOE

miento a seguir en caso de denegación de la suspensión

de la deuda por ingresos de derecho público por parte de

los órganos judiciales.

Por lo que se refiere a la modificación del artículo 42,

se incluye con el fin de actualizar el régimen de la prescripción

de las obligaciones, aplicando el mismo plazo de

cuatro años que se contiene en el artículo 36 de la propia

Ley en relación con los derechos, y que coincide, a su vez,

con el fijado en el artículo 25 de la vigente Ley 47/2003, de

26 de noviembre, General Presupuestaria.

Por otro lado, se modifica el artículo 49.a), a fin de

simplificar la documentación que se envía a la Asamblea

con el proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la

Comunidad de Madrid, suprimiéndose la memoria de

actividades desarrolladas en cada consejería, organismo

autónomo, empresa o ente público en el ejercicio económico,

siendo, por otra parte, una información que se

remite también a través de la Cuenta General.

Con la modificación de la letra b) del artículo 55.2 de la

Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda

de la Comunidad de Madrid se pretende ampliar los

supuestos en que podrán adquirirse compromisos de

gastos plurianuales incluyendo en el mismo, sin enumerarlos,

todos los contratos administrativos, tanto los típicos

como los administrativos especiales y también los

contratos privados de seguros.

Además, se modifica la redacción de las letras c) y d)

del mismo artículo, en el sentido que permita considerar

incluidos en ambas, no sólo los gastos de la Administración

de la Comunidad de Madrid y sus organismos autónomos,

sino también los de los entes públicos cuya normativa

específica confiere carácter limitativo a los créditos

de su presupuesto de gastos.

Con el fin de aportar mayores garantías al proceso de

comprobación de la idoneidad formal de las cuentas

anuales, se añade al artículo 123.2 de la misma Ley, un

nuevo párrafo que exige a todas las empresas públicas y

demás entes de la Comunidad de Madrid a los que no se

les aplique el Plan de Contabilidad Pública, que acompañen

a sus cuentas anuales informe de gestión y de auditoría,

independientemente de que presenten sus cuentas en

formato abreviado.

III

El capítulo III de la Ley contiene modificaciones que

inciden en el ámbito del patrimonio de la Comunidad de

Madrid.

Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 46 de la

Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad

de Madrid, con el objeto de disponer de un procedimiento

ágil y eficaz para el alquiler de espacios en los que

se puedan realizar acciones formativas. En el caso de

alquileres de escasa cuantía se asimila la tramitación a la

establecida en la Ley de Contratos de las Administraciones

Públicas para los contratos menores.

Por otro lado, se introduce un apartado 5 en el artículo 47

con el objetivo de recoger expresamente la previsión contenida

en el artículo 182 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre,

de Patrimonio de las Administraciones Públicas, en

relación a las especialidades en las aportaciones no dinerarias

que se realicen a las sociedades anónimas cuyo

capital social sea íntegramente titula-ridad de la Comunidad

de Madrid, sus organismos autónomos, entidades de

derecho público y demás entes públicos.

IV

En el capítulo IV, la Ley incorpora las modificaciones

en materia de recursos humanos.

Se modifica la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación

de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de

Madrid, que establece que los Servicios Jurídicos deben

emitir dictamen preceptivo en todos los contratos laborales

que deban formalizarse por escrito. Con el propósito

de agilizar la gestión en la contratación laboral, se pretende

que la función consultiva de los Servicios Jurídicos

se ejercite respecto a los modelos generales de contratación

de personal, sin ser necesario el dictamen para cada

uno de los contratos que individualmente se formalicen.

Por otro lado, la Ley 18/2000, de 27 de diciembre, de

Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de

Madrid, regula en su artículo 11, exclusivamente para los

funcionarios de carrera que hayan desempeñado durante

dos años o tres con interrupción puestos de trabajo considerados

altos cargos, y a partir del reingreso al servicio

activo, el derecho a percibir el complemento de destino

que se fije para los directores generales de la Administración

del Estado en la Ley de Presupuestos Generales del

Estado de cada año.

La nueva realidad existente en la Comunidad de

Madrid a partir de los traspasos de funciones y servicios

del Instituto Nacional de Salud, realizados por el Real

Decreto 1479/2001, de 27 de diciembre, y el Real Decreto

599/2002, de 1 de julio, hace necesario extender estos

derechos al personal estatutario que cumpla los requisitos

previstos en aquella Ley.

V

En el capítulo V se contienen algunas medidas relativas

a organismos públicos de la Comunidad de Madrid.

La sociedad mercantil de capital público ICM Informática

y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid, S.A.

(ICM), se convirtió en organismo autónomo de carácter

administrativo el 1 de enero de 1997, en virtud de lo establecido

en el artículo 57 de la Ley 14/1996, de 23 de

diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad

de Madrid para 1997.

Desde entonces y dado el especial sector en el que la

actividad de Informática y Comunicaciones de la Comunidad

de Madrid (ICM) se desenvuelve, son varias las razones

que aconsejan en el momento actual una evolución

que permita flexibilizar los instrumentos de gestión de la

entidad, y acercar su organización y funcionamiento a los

modelos que el mundo de las tecnologías de la información

y las comunicaciones reclaman.

El sector de las nuevas tecnologías de la información

y de las comunicaciones en el que nos encontramos es un

sector caracterizado por un gran dinamismo que exige la

capacidad de poner en funcionamiento soluciones en

cada vez menos tiempo.

En consecuencia, dentro del proceso de racionalización

del sector público de la Comunidad de Madrid se ha

valorado la conveniencia de que Informática y Comunicaciones

de la Comunidad de Madrid (ICM) evolucione su

forma jurídica a otra que le permita la flexibilización de

funcionamiento requerida, sin perjuicio de los controles

habituales que para este tipo de entidades la normativa

establece, todo lo cual redundará en una mayor eficiencia

en la actividad que realiza y, en definitiva, en la mejora del

servicio que la Administración presta al ciudadano.

La modificación de la Ley 22/1999, de 21 de diciembre,

de Creación del Ente de Derecho Público MINTRA (Madrid,

Infraestructuras del Transporte), responde a una doble

finalidad.

Por una parte, teniendo en cuenta tanto el carácter de

Ente de Derecho Público de MINTRA, como los fines y

funciones que se le atribuyen por su Ley de creación, se

ha considerado necesario agilizar, en aras de los principios

de celeridad y eficacia, el procedimiento de desafectación

previsto en la Ley de Patrimonio de la Comunidad

de Madrid, para el material móvil ferroviario que vaya a

ser objeto de enajenación o de cualquier otro acto de disposición

que implique un cambio en su titularidad, adquiriendo

automáticamente la condición de bien patrimonial.

8528 Jueves 2 marzo 2006 BOE núm. 52

En segundo lugar, se realiza una modificación del

artículo 15 de carácter técnico, de tal forma que por un

lado se actualiza la referencia a la vigente legislación de

contratos de las Administraciones públicas, y por otro, se

regula de forma diferenciada el régimen jurídico de los

contratos patrimoniales que celebre este ente.

La modificación de la denominación del Instituto

Superior de Estudios de Seguridad, en Academia de Policía

Local de la Comunidad de Madrid, está estrechamente

asociada al proyecto de seguridad impulsado por el

Gobierno regional, a través de la Consejería de Justicia e

Interior, que desde una perspectiva formativa representa

un aumento muy importante del número de alumnos así

como una notable transformación de la actividad académica

del Instituto, lo cual aconseja operar el cambio de

denominación del mismo, reforzando la identificación de

la institución con su actividad principal de formación de

las policías locales de la Comunidad de Madrid.

Con la modificación de la Ley 6/1991, de 4 de abril, de

Creación del Consejo Económico y Social de la Comunidad

de Madrid, se permite que la percepción a que tienen

derecho los miembrosdel CES designados a propuesta de

las organizaciones empresariales y sindicales, correspondiente

al importe de los gastos ocasionados por el ejercicio

de sus funciones, pueda percibirse directamente por

las organizaciones a las que representen, teniendo en

cuenta que tales importes se entregan con posterioridad

íntegramente a la organización de la que depende el Consejero

respectivo, puesto que el ejercicio de sus funciones

en el Consejo es parte de su trabajo para la organización

a la cual representan y a la que están vinculados en virtud

de un mandato expreso.

La Ley 6/2004, de 28 de diciembre, de Creación del

Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunidad

de Madrid, lo configuró como organismo autónomo de

carácter administrativo. La modificación de la naturaleza

del Tribunal es consecuencia de la necesidad de alcanzar

un mayor grado de independencia y autonomía respecto

de los poderes públicos, de forma que se potencien el

contenido técnico de su actuación y la cualificación de sus

integrantes, para lo cual resulta preciso la conversión del

Tribunal en un ente de derecho público de los previstos en

el artículo 6 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora

de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

El Libro Blanco para la Reforma del Sistema Español

de Defensa de la Competencia, de 20 de enero de 2005, se

ha hecho eco de esta exigencia proponiendo la reforma

del actual sistema institucional y las distintas iniciativas

de modificación de Ley de Defensa de la Competencia.

Asimismo, respalda esta modificación la consideración

del Tribunal como organismo regulador llamado a

intervenir en una economía de mercado que reclama un

elevado grado de independencia, tanto del organismo

como de sus miembros. Esta necesidad es mayor cuando

nos enfrentamos a los nuevos desafíos de la defensa de la

competencia, consistentes en el control de las ayudas

públicas o de empresas públicas en las que intervienen

representantes de las diferentes Administraciones y respecto

de los cuales es necesario garantizar la autonomía e

independencia.

Por último, con la modificación de la Ley 11/1999, de 29

de abril, de la Cámara de Cuentas de la Comunidad de

Madrid, se solventa la ausencia de regulación de la situación

administrativa que corresponde al titular de uno de

los órganos de la Cámara de Cuentas, la Secretaría General,

previsión que sí existía respecto de los titulares de los

demás órganos de la misma.

VI

El capítulo VI se destina a la modificación de aspectos

concretos en relación con determinados procedimientos

administrativos de la Comunidad de Madrid.

Así, se modifica la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de

Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid,

para permitir la adecuación de los procedimientos de tramitación

de las reclamaciones en vía económico-administrativa

a la específica organización de la Comunidad de

Madrid.

También se modifica la Ley 9/2003, de 26 de marzo,

del Régimen Sancionador en Materia de Viviendas Protegidas

de la Comunidad de Madrid.

El citado texto normativo vino a dotar a la Comunidad

de Madrid de una Ley propia, específica y completa, reguladora

de las infracciones y sanciones en la materia, con

el fin de garantizar adecuadamente el cumplimiento de

los objetivos del sistema y de proporcionar el instrumento

necesario para sancionar todas aquellas conductas realizadas

con infracción de la normativa aplicable.

La experiencia acumulada desde su entrada en vigor,

ha puesto de manifiesto la necesidad de introducir algunas

modificaciones encaminadas a incluir conductas no

tipificadas en la Ley y a mejorar y completar la redacción

de algunos apartados.

VII

En el capítulo VII, la Ley contiene modificaciones puntuales

de la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración

Local de la Comunidad de Madrid, que responden a la

necesidad de clarificar el contenido y dotación de algunas

de las técnicas de cooperación a las obras y servicios

municipales, previstas en la misma.

Por un lado, el contenido del plan de obras y servicios

de competencia municipal, que anualmente forma la

Comunidad de Madrid para su inclusión en el Programa

de Cooperación Económica del Estado, se vincula de

forma genérica a necesidades de inversión en infraestructura

y equipamiento local incluidas o propuestas en cualesquiera

instrumentos de cooperación local, sin circunscribirse

única y exclusivamente a las previstas en el

Programa Regional de Inversiones y Servicios de Madrid

(PRISMA).

Por otro lado, se amplían las posibilidades de dotación

del Fondo Regional de Cooperación Municipal, permitiendo

que pueda financiarse con cargo a cualesquiera

programas regionales de inversiones y servicios, sin

mencionar de forma específica y exclusiva el PRISMA

(2001-2005), con vigencia temporal limitada al 31 de

diciembre de 2005.

VIII

En materia de juego, se introduce una modificación

parcial a la Ley 3/2000, de 8 de mayo, de Medidas Urgentes,

Fiscales y Administrativas sobre los Juegos de Suerte,

Envite y Azar y Apuestas en la Comunidad de Madrid,

matizando la limitación para la celebración y comercialización

de juegos o apuestas en los locales de hostelería.

CAPÍTULO I

Tributos

Artículo 1.

del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas.

Deducciones sobre la cuota íntegra autonómica

Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley, y

de conformidad con lo establecido en el artículo 38.1.b) de

la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan

las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema

de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen

común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y el

artículo 78.1.c) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real

BOE núm. 52 Jueves 2 marzo 2006 8529

Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, se establecen

las siguientes deducciones en la cuota íntegra autonómica:

Uno. Por nacimiento o adopción de hijos.–Los contribuyentes

podrán deducir las siguientes cantidades por

cada hijo nacido o adoptado en el período impositivo:

a) 600 euros si se trata del primer hijo.

b) 750 euros si se trata del segundo hijo.

c) 900 euros si se trata del tercer hijo o sucesivos.

En el caso de partos o adopciones múltiples, las cuantías

anteriormente citadas se incrementarán en 600 euros

por cada hijo.

Sólo tendrán derecho a practicar la deducción los

padres que convivan con los hijos nacidos o adoptados.

Cuando los hijos nacidos o adoptados convivan con

ambos progenitores el importe de la deducción se prorrateará

por partes iguales en la declaración de cada uno de

ellos si optaran por tributación individual.

Para determinar el número de orden del hijo nacido o

adoptado se atenderá a los hijos que convivan con el contribuyente

a la fecha de devengo del impuesto, computándose

a dichos efectos tanto los hijos naturales como los

adoptivos.

Dos. Por adopción internacional de niños.–En el

supuesto de adopción internacional, los contribuyentes

podrán deducir 600 euros por cada hijo adoptado en el

período impositivo.

Se entenderá que la adopción tiene carácter internacional

cuando así resulte de las normas y convenios aplicables

a esta materia.

Esta deducción es compatible con la deducción por

nacimiento o adopción de hijos regulada en el apartado

uno de este artículo.

Cuando el niño adoptado conviva con ambos padres

adoptivos y éstos optasen por tributación individual, la

deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración

de cada uno de ellos.

Tres. Por acogimiento familiar de menores.–Los contribuyentes

podrán deducir, por cada menor en régimen

de acogimiento familiar simple, permanente o preadoptivo,

administrativo o judicial, siempre que convivan con

el menor durante más de ciento ochenta y tres días del

período impositivo, las siguientes cantidades:

a) 600 euros si se trata del primer menor en régimen

de acogimiento familiar.

b) 750 euros si se trata del segundo menor en régimen

de acogimiento familiar.

c) 900 euros si se trata del tercer menor en régimen

de acogimiento familiar o sucesivo.

A efectos de determinación del número de orden del

menor acogido solamente se computarán aquellos menores

que hayan permanecido en dicho régimen durante

más de ciento ochenta y tres días del período impositivo.

En ningún caso se computarán los menores que hayan

sido adoptados durante dicho período impositivo por el

contribuyente.

No dará lugar a esta deducción el supuesto de acogimiento

familiar preadoptivo cuando se produjera la adopción

del menor durante el período impositivo, sin perjuicio

de la aplicación de la deducción establecida en el

apartado uno anterior.

En el supuesto de acogimiento de menores por matrimonios

o uniones de hecho, el importe de la deducción se

prorrateará por partes iguales en la declaración de cada

uno de ellos si optaran por tributación individual.

Cuatro. Por acogimiento no remunerado de mayores

de sesenta y cinco años y/o discapacitados.–Los contribuyentes

podrán deducir 900 euros por cada persona mayor

de sesenta y cinco años o discapacitada con un grado de

minusvalía igual o superior al 33 por 100, que conviva con

el contribuyente durante más de ciento ochenta y tres

días al año en régimen de acogimiento sin contraprestación,

cuando no diera lugar a la obtención de ayudas o

subvenciones de la Comunidad de Madrid.

No se podrá practicar la presente deducción, en el

supuesto de acogimiento de mayores de sesenta y cinco

años, cuando el acogido esté ligado al contribuyente por

un vínculo de parentesco de consanguinidad o de afinidad

de grado igual o inferior al cuarto.

Cuando la persona acogida genere el derecho a la

deducción para más de un contribuyente simultáneamente,

el importe de la misma se prorrateará por partes

iguales en la declaración de cada uno de ellos si optaran

por tributación individual.

Cinco. Por arrendamiento de vivienda habitual por

menores de treinta y cinco años.–Los contribuyentes

menores de treinta y cinco años podrán deducir el 20 por

100, con un máximo de 840 euros, de las cantidades que

hayan satisfecho en el período impositivo por el arrendamiento

de su vivienda habitual. Sólo se tendrá derecho a

la deducción cuando las cantidades abonadas por el

arrendamiento de la vivienda habitual superen el 10 por

100 de la renta del período impositivo del contribuyente.

No procederá esta deducción cuando resulte aplicable

la compensación por arrendamiento de vivienda habitual

a que se refiere la disposición transitoria decimotercera

del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta

de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo

3/2004, de 5 de marzo.

Seis. Por donativos a fundaciones.–Los contribuyentes

podrán deducir el 15 por 100 de las cantidades donadas

a fundaciones que cumplan con los requisitos de la

Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad

de Madrid, y persigan fines culturales, asistenciales o

sanitarios o cualesquiera otros de naturaleza análoga a

éstos.

En todo caso, será preciso que estas fundaciones se

encuentren inscritas en el Registro de Fundaciones de la

Comunidad de Madrid, rindan cuentas al órgano de protectorado

correspondiente y que éste haya ordenado su

depósito en el Registro de Fundaciones.

Siete. Deducción para compensar la carga tributaria

de determinadas ayudas.–Los contribuyentes que integren

en la base imponible de este impuesto el importe de

las ayudas percibidas en aplicación del Decreto 47/2000,

de 23 de marzo, de la Comunidad de Madrid, por el que se

regula la concesión de ayudas a quienes sufrieron prisión

durante al menos un año, como consecuencia de los

supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre,

de Amnistía, podrán aplicar una deducción en la

cuota íntegra autonómica por importe de 600 euros.

Cuando esta deducción ya se haya practicado en períodos

impositivos anteriores, la deducción aplicable será la

resultante de minorar el importe de 600 euros en la cuantía

de las deducciones ya practicadas, sin que el resultado

de esta operación pueda ser negativo.

Ocho. Límites y requisitos formales aplicables a

determinadas deducciones.

1. Sólo tendrán derecho a la aplicación de las deducciones

establecidas en los apartados uno, tres, cuatro y

cinco anteriores, aquellos contribuyentes cuya renta del

período impositivo, a la que se refiere el artículo 15.3.1.º

del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta

de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo

3/2004, de 5 de marzo, no sea superior a 24.700

euros en tributación individual o a 34.900 euros en tributación

conjunta.

2. A efectos de la aplicación de la deducción contenida

en el apartado seis anterior, la suma de la base de la

misma y la base de las deducciones a las que se refieren

los apartados 3 y 5 del artículo 69 del Texto Refundido de

la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físi

Jueves 2 marzo 2006 BOE núm. 52

8530

cas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5

de marzo, no podrá exceder del 10 por 100 de la base

liquidable del contribuyente.

3. Las deducciones contempladas en este artículo

requerirán justificación documental adecuada. Asimismo,

y sin perjuicio de lo anterior:

a) Los contribuyentes que deseen gozar de la deducción

establecida en el apartado tres deberán estar en

posesión del correspondiente certificado acreditativo de

la formalización del acogimiento, expedido por la Consejería

competente en la materia.

b) Los contribuyentes que deseen gozar de la deducción

establecida en el apartado cuatro deberán disponer

de un certificado, expedido por la consejería competente

en la materia, por el que se acredite que ni el contribuyente

ni la persona acogida, han recibido ayudas de la

Comunidad de Madrid vinculadas con el acogimiento.

c) La deducción establecida en el apartado cinco de

este artículo requerirá la acreditación del depósito de la

fianza correspondiente al alquiler en el Instituto de la

Vivienda de la Comunidad de Madrid formalizado por el

arrendador, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36

de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos

Urbanos, y en el Decreto 181/1996, de 5 de diciembre,

por el que se regula el régimen de depósito de fianzas de

arrendamientos en la Comunidad de Madrid. A tales efectos,

el contribuyente deberá obtener una copia del resguardo

de depósito de la fianza.

Artículo 2.

Impuesto sobre el Patrimonio.

Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley, y

de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39.1 de la Ley

21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las

medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de

financiación de las Comunidades Autónomas de régimen

común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, se aplicarán

en relación con el Impuesto sobre el Patrimonio las

siguientes normas:

El mínimo exento a que se refiere el artículo 28 de la

Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio,

se fija en 112.000 euros. En el caso de contribuyentes

discapacitados con un grado de minusvalía reconocido

igual o superior al 65 por 100 el mínimo exento será de

224.000 euros.

Artículo 3.

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Uno. Reducciones de la base imponible.–Con vigencia

desde la entrada en vigor de esta Ley, y de acuerdo

con lo dispuesto en el artículo 40.1.a) de la Ley 21/2001, de

27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales

y administrativas del nuevo sistema de financiación de

las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades

con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 20.1 de la

Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones

y Donaciones, en las adquisiciones «mortis causa»,

incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros

sobre la vida, la base liquidable se obtendrá aplicando a la

base imponible las siguientes reducciones, que sustituyen

a las análogas del Estado reguladas en el artículo 20.2

de la citada Ley:

1. La que corresponda de las incluidas en los Grupos

siguientes:

Grupo I: Adquisiciones por descendientes y adoptados

menores de veintiún años, 100.000 euros.

Grupo II: Adquisiciones por descendientes y adoptados

de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y

adoptantes, 100.000 euros.

Grupo III: Adquisiciones por colaterales de segundo y

tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad,

7.850 euros.

Grupo IV: En las adquisiciones por colaterales de

cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá

lugar a reducción.

Se aplicará, además de las que pudieran corresponder

en función del grado de parentesco con el causante, una

reducción de 55.000 euros a las personas discapacitadas

con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100,

de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148

del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad

Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994,

de 20 de junio; la reducción será de 153.000 euros para

aquellas personas que, con arreglo a la normativa antes

citada, acrediten un grado de minusvalía igual o superior

al 65 por 100.

2. Con independencia de las reducciones anteriores,

se aplicará una reducción del 100 por 100 con un límite de

9.200 euros, a las cantidades percibidas por los beneficiarios

de contratos de seguros sobre la vida, cuando su

parentesco con el contratante fallecido sea el de cónyuge,

ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado. En los

seguros colectivos o contratados por las empresas en

favor de sus empleados se estará al grado de parentesco

entre el asegurado fallecido y el beneficiario.

La reducción será única por sujeto pasivo, cualquiera

que fuese el número de contratos de seguros de vida de

los que sea beneficiario. En el caso de que tenga derecho

al régimen de bonificaciones y reducciones que establece

la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1987, de 18 de

diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones,

el sujeto pasivo puede optar entre aplicar dicho régimen

o la reducción que se establece en este apartado.

Cuando se trate de seguros de vida que traigan causa

en actos de terrorismo, así como en servicios prestados

en misiones internacionales humanitarias o de paz de

carácter público, será de aplicación lo previsto en el

párrafo b) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987,

de 18 de diciembre.

3. En los casos en los que en la base imponible de una

adquisición «mortis causa» que corresponda a los cónyuges,

descendientes o adoptados de la persona fallecida,

estuviese incluido el valor de una empresa individual, de

un negocio profesional o participaciones en entidades a los

que sea de aplicación la exención regulada en el apartado

octavo, del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del

Impuesto sobre el Patrimonio, o de derechos de usufructo

sobre los mismos, para obtener la base liquidable se aplicará

en la base imponible, con independencia de las reducciones

que procedan con arreglo a los apartados anteriores,

otra del 95 por 100 del mencionado valor neto, siempre

que la adquisición se mantenga, durante los cinco años

siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese

el adquirente dentro de este plazo.

En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan

descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación

a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y

colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos

recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge

supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.

Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de

122.000 euros para cada sujeto pasivo y con el requisito

de permanencia señalado anteriormente, gozarán las

adquisiciones «mortis causa» de la vivienda habitual de la

persona fallecida, siempre que los causahabientes sean el

cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien

pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que

hubiese convivido con el causante durante los dos años

anteriores al fallecimiento.

Cuando en la base imponible correspondiente a una

adquisición «mortis causa» del cónyuge, descendientes o

BOE núm. 52 Jueves 2 marzo 2006 8531

adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes

comprendidos en los apartados uno, dos o tres del

artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto

sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio

Histórico Español o Cultural de las Comunidades Autónomas,

se aplicará asimismo una reducción del 95 por 100

de su valor con los mismos requisitos de permanencia

señalados en el primer párrafo.

En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia

al que se refiere el presente apartado, el adquirente

beneficiario de esta reducción deberá declarar tal circunstancia

a la Administración tributaria de la Comunidad de

Madrid y pagar la parte del impuesto que se hubiese

dejado de ingresar como consecuencia de la reducción

practicada junto con los correspondientes intereses de

demora dentro del plazo de treinta días hábiles desde que

se produzca el hecho determinante del incumplimiento.

Dos. Otras reducciones de la base imponible de

adquisiciones «mortis causa».

1. Con vigencia desde la entrada en vigor de esta

Ley, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1.a) de

la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan

las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema

de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen

común y Ciudades con Estatuto de Autonomía,

cuando en la base imponible del impuesto se integren

indemnizaciones satisfechas por las Administraciones

públicas a los herederos de los afectados por el síndrome

tóxico, se practicará una reducción propia del 99 por 100

sobre los importes percibidos, cualquiera que sea la fecha

de devengo del impuesto. Asimismo, se aplicará el mismo

porcentaje de reducción y con el mismo carácter en las

prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo

percibidas por los herederos.

2. No será de aplicación la reducción anterior cuando

las indemnizaciones percibidas estén sujetas al Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas.

Tres. Tarifa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.–

Con vigencia desde la entrada en vigor de esta

Ley, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1.b) de

la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan

las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema

de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen

común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, la

tarifa prevista en el número 1 del artículo 21, de la Ley

29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones

y Donaciones, será la siguiente:

Base liquidable

Hasta euros

Cuota íntegra

Euros

Resto base liquidable

Hasta euros

Tipo aplicable

Porcentaje

0,00 0,00 8.313,20 7,65

8.313,20 635,96 7.688,15 8,50

16.001,35 1.289,45 8.000,66 9,35

24.002,01 2.037,51 8.000,69 10,20

32.002,70 2.853,58 8.000,66 11,05

40.003,36 3.737,66 8.000,68 11,90

48.004,04 4.689,74 8.000,67 12,75

56.004,71 5.709,82 8.000,68 13,60

64.005,39 6.797,92 8.000,66 14,45

72.006,05 7.954,01 8.000,68 15,30

80.006,73 9.178,12 39.940,85 16,15

119.947,58 15.628,56 39.940,87 18,70

159.888,45 23.097,51 79.881,71 21,25

239.770,16 40.072,37 159.638,43 25,50

399.408,59 80.780,17 399.408,61 29,75

798.817,20 199.604,23 En adelante 34,00

Cuatro. Cuota tributaria.–Con vigencia desde la

entrada en vigor de esta Ley, y de acuerdo con lo dispuesto

en el artículo 40.1.c) de la Ley 21/2001, de 27 de

diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y

administrativas del nuevo sistema de financiación de las

Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades

con Estatuto de Autonomía, la cuota tributaria prevista en

el número 1 del artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de

diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones,

se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente

multiplicador en función de la cuantía del patrimonio preexistente

y de los grupos de parentesco siguientes:

Patrimonio preexistente en euros

Grupos de artículo 20

I y II III IV

De 0 a 403.000 . . . . . . . . . . . . . . . 1,0000 1,5882 2,0000

De más de 403.000 a 2.008.000 . . . 1,0500 1,6676 2,1000

De más de 2.008.000 a 4.021.000 . . 1,1000 1,7471 2,2000

De más de 4.021.000 . . . . . . . . . . 1,2000 1,9059 2,4000

Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida

por aplicación del coeficiente multiplicador que corresponda

y la que resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra

el coeficiente multiplicador inmediato inferior sea

mayor que la que exista entre el importe del patrimonio

preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el

importe máximo del tramo del patrimonio preexistente

que motivaría la aplicación del citado coeficiente multiplicador

inferior, aquélla se reducirá en el importe del

exceso.

En los casos de seguros sobre la vida se aplicará el

coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente

del beneficiario y al grupo en que por su parentesco con

el contratante estuviese encuadrado. En los seguros

colectivos o contratados por las empresas en favor de sus

empleados se estará al coeficiente que corresponda al

patrimonio preexistente del beneficiario y al grado de

parentesco entre éste y el asegurado.

Si no fuesen conocidos los causahabientes en una

sucesión, se aplicará el coeficiente establecido para los

colaterales de cuarto grado y extraños cuando el patrimonio

preexistente exceda de 4.021.000 euros, sin perjuicio

de la devolución que proceda una vez que aquéllos fuesen

conocidos.

Cinco. Bonificaciones.–Con vigencia desde la entrada

en vigor de esta Ley, y de acuerdo con lo dispuesto en el

artículo 40.1.d) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por

la que se regulan las medidas fiscales y administrativas

del nuevo sistema de financiación de las Comunidades

Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto

de Autonomía, serán aplicables las siguientes bonificaciones:

1. Bonificación en adquisiciones «mortis causa».–Los

sujetos pasivos incluidos en el Grupo I de los previstos en

el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre,

del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán

una bonificación del 99 por 100 en la cuota tributaria derivada

de adquisiciones «mortis causa» y de cantidades

percibidas por beneficiarios de seguros sobre la vida que

se acumulen al resto de bienes y derechos que integren la

porción hereditaria del beneficiario.

2. Bonificación en adquisiciones «inter vivos».–En

las adquisiciones «inter vivos», los sujetos pasivos incluidos

en los Grupos I y II de parentesco de los previstos en

el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre,

del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán

una bonificación del 99 por 100 en la cuota tributaria derivada

de las mismas. Será requisito necesario para la aplicación

de esta bonificación que la donación se formalice

en documento público.

8532 Jueves 2 marzo 2006 BOE núm. 52

Cuando la donación sea en metálico o en cualquiera

de los bienes o derechos contemplados en el artículo 12

de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el

Patrimonio, la bonificación sólo resultará aplicable

cuando el origen de los fondos donados esté debidamente

justificado, siempre que, además, se haya manifestado

en el propio documento público en que se formalice

la transmisión el origen de dichos fondos.

Seis. Uniones de hecho.–A efectos de la aplicación

de lo dispuesto en este artículo se asimilarán a cónyuges

los miembros de uniones de hecho que cumplan los

requisitos establecidos en la Ley 11/2001, de 19 de diciembre,

de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.

Artículo 4.

y Actos Jurídicos Documentados.

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales

Uno. Tipos de gravamen en la modalidad de Transmisiones

Patrimoniales Onerosas.–Con vigencia desde la

entrada en vigor de esta Ley, y de acuerdo con lo dispuesto

en el artículo 41.1.a) de la Ley 21/2001, de 27 de

diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y

administrativas del nuevo sistema de financiación de las

Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades

con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 11.1.a) del

Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones

Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado

por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de

septiembre, la cuota tributaria se obtendrá aplicando

sobre la base imponible los tipos de gravamen siguientes:

1. Con carácter general, en la transmisión de inmuebles

así como en la constitución y en la cesión de derechos

reales que recaigan sobre los mismos, excepto en

los derechos reales de garantía, se aplicará el tipo del 7

por 100.

2. Se aplicará el tipo reducido del 4 por 100 a las

transmisiones de inmuebles en las que se adquiera la

propiedad de viviendas ubicadas dentro del Distrito

Municipal Centro del Ayuntamiento de Madrid, incluidos

los anejos y garajes que se transmitan conjuntamente con

aquéllas, siempre que se cumplan simultáneamente los

requisitos siguientes:

a) Que la vivienda esté ubicada en el Distrito Municipal

Centro del Ayuntamiento de Madrid.

b) Que la vivienda tenga una superficie construida

inferior a 90 metros cuadrados y una antigüedad mínima

de sesenta años.

c) Que vaya a constituir la vivienda habitual de los

adquirentes durante al menos cuatro años, entendiéndose

que se cumple este requisito cuando así lo alegue el

contribuyente, sin perjuicio de la posterior comprobación

administrativa.

d) Que la vivienda no haya sido objeto de una rehabilitación

en todo o en parte subvencionada con fondos

públicos en los quince años inmediatamente anteriores al

momento de la adquisición.

En el caso de que no se cumpliera el requisito de permanencia

a que se refiere la letra c), el adquirente beneficiario

del tipo reducido deberá declarar tal circunstancia a

la Administración tributaria de la Comunidad de Madrid y

pagar la parte del impuesto que se hubiera dejado de

ingresar como consecuencia de la aplicación del tipo de

gravamen reducido, más los intereses de demora correspondientes

dentro del plazo de treinta días hábiles desde

que se produzca el hecho determinante del incumplimiento.

3. Se aplicará el tipo impositivo reducido del 4 por

100 a la transmisión de un inmueble que vaya a constituir

la vivienda habitual de una familia numerosa, siempre

que se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:

a) Que el sujeto pasivo sea titular de una familia

numerosa.

b) Que el inmueble constituya la vivienda habitual

de la familia numerosa de la que sea titular el sujeto

pasivo.

Se considerará vivienda habitual la que se ajusta a la

definición y requisitos establecidos por la normativa del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

c) Que, en el supuesto de que la anterior vivienda

habitual fuera propiedad de alguno de los titulares de la

familia numerosa, ésta se venda en el plazo de dos años

anteriores o posteriores a la adquisición de la nueva

vivienda habitual. No será exigible este requisito cuando

se adquiera un inmueble contiguo a la vivienda habitual

para unirlo a ésta, formando una única vivienda de mayor

superficie.

A los efectos de lo dispuesto en este apartado, tendrán

la consideración de familias numerosas aquellas que

defina como tales la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de

Protección a las Familias Numerosas.

Dos. Tipos de gravamen en la modalidad de Actos

Jurídicos Documentados.–Con vigencia desde la entrada

en vigor de esta Ley, y de acuerdo con lo dispuesto en el

artículo 41 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la

que se regulan las medidas fiscales y administrativas del

nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas

de régimen común y Ciudades con Estatuto de

Autonomía, y en el artículo 31.2 del Texto Refundido de la

Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y

Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real

Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota

tributaria se obtendrá aplicando sobre la base imponible

los tipos de gravamen siguientes:

1. Primeras copias de escrituras y actas notariales

que documenten transmisiones de viviendas cuando el

adquirente sea persona física:

a) Se aplicará el tipo 0,2 por 100 cuando se transmitan

viviendas de protección pública reguladas en la Ley

6/1997, de 8 de enero, de Protección Pública a la Vivienda

de la Comunidad de Madrid, con una superficie útil

máxima de 90 metros cuadrados, que no cumplan los

requisitos para gozar de la exención en esta modalidad

del impuesto.

Cuando el adquirente de la vivienda de protección

pública sea un titular de familia numerosa, se aplicará el

límite máximo incrementado de superficie construida que

resulte de lo dispuesto en la Ley 40/2003, de 18 de

noviembre, de Protección a las Familias Numerosas y en

sus normas de desarrollo.

b) Se aplicará el tipo 0,4 por 100 cuando se transmitan

viviendas cuyo valor real sea igual o inferior a 120.000

euros.

c) Se aplicará el tipo 0,5 por 100 cuando se transmitan

viviendas cuyo valor real sea igual o inferior a 180.000

euros y superior a 120.000 euros.

d) Se aplicará el tipo 1 por 100 cuando se transmitan

viviendas cuyo valor real sea superior a 180.000 euros.

En la determinación del valor real de la vivienda transmitida

se incluirán los anejos y plazas de garaje que se

transmitan conjuntamente con aquélla, aun cuando constituyan

fincas registrales independientes.

2. Primeras copias de escrituras y actas notariales

que documenten la constitución de hipoteca en garantía

de préstamos para la adquisición de vivienda cuando el

prestatario sea persona física:

a) Se aplicará el tipo 0,4 por 100 cuando el valor real

del derecho que se constituya sea igual o inferior a

120.000 euros.

BOE núm. 52 Jueves 2 marzo 2006 8533

b) Se aplicará el tipo 0,5 por 100 cuando el valor real

del derecho que se constituya sea igual o inferior a

180.000 euros y superior a 120.000 euros.

c) Se aplicará el tipo 1 por 100 cuando el valor real

del derecho que se constituya sea superior a 180.000

euros.

A los efectos de las letras a), b) y c) anteriores se

determinará el valor real del derecho que se constituya de

acuerdo con lo previsto en el artículo 10.2.c) del Texto

Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones

Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado

por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

3. Cuando de la aplicación de los tipos de gravamen

regulados en los puntos 1 y 2 anteriores resulte que a un

incremento de la base imponible corresponde una porción

de cuota superior a dicho incremento, se reducirá la

cuota resultante en la cuantía del exceso.

4. En las primeras copias de escrituras y actas notariales

que documenten transmisiones de bienes inmuebles

respecto de las cuales se haya renunciado a la exención

contenida en el artículo 20.Dos, de la Ley 37/1992, de

28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se

aplicará el tipo de gravamen del 1,5 por 100.

5. En las primeras copias de escrituras y actas notariales

que documenten actos o contratos distintos de los

regulados en los números anteriores, se aplicará el tipo

de gravamen del 1 por 100.

Artículo 5.

y azar.

Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite

Uno. Tipos tributarios y cuotas fijas de la tasa fiscal

sobre los juegos de suerte, envite y azar.–Con vigencia

desde la entrada en vigor de esta Ley y de acuerdo con lo

previsto en el artículo 42 de la Ley 21/2001, de 27 de

diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y

administrativas del nuevo sistema de financiación de las

Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades

con Estatuto de Autonomía, y en relación con la tasa fiscal

sobre los juegos de suerte, envite y azar, la previsión normativa

contenida en el apartado 4 del artículo 3 del Real

Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se Regulan

los Aspectos Penales, Administrativos y Fiscales de

los Juegos de Suerte, Envite o Azar y Apuestas, queda

sustituida por la siguiente:

Uno.–Tipos tributarios:

1. El tipo tributario general será del 20 por 100.

2. En los casinos de juego se aplicará la siguiente

tarifa:

Porción de la base imponible comprendida entre

Euros

Tipo aplicable

Porcentaje

0 y 2.000.000 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22

2.000.000,01 y 3.000.000 . . . . . . . . . . . . . 30

3.000.000,01 y 5.000.000 . . . . . . . . . . . . . 40

Más de 5.000.000 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 45

Dos.–Cuotas fijas: En los casos de explotación de

máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización

de los juegos, la cuota se determinará en función de

la clasificación de las máquinas realizada por el reglamento

técnico específico de aplicación en la Comunidad

de Madrid, según las normas siguientes:

1. Máquinas de tipo «B» o recreativas con premio

programado:

a) Cuota anual: 3.600 euros.

b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos

tipo «B», en los que puedan intervenir dos o más

jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de

cada uno de ellos sea independiente del realizado por

otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

1.º Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas

con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.

2.º Máquinas o aparatos de tres o más jugadores:

7.200 euros, más el resultado de multiplicar por 1.920 el

producto del número de jugadores por el precio máximo

autorizado para la partida.

2. Máquinas de tipo «C» o de azar.–Cuota anual:

5.400 euros.

3. Otras máquinas recreativas con premio en especie.–

Cuota anual: 500 euros.

Tres.–Los tipos tributarios y cuotas fijas podrán ser

modificados en la Ley de Presupuestos de la Comunidad

de Madrid.

Cuatro.–En caso de modificación del precio máximo

de 20 céntimos de euro autorizado para la partida en

máquinas de tipo «B» o recreativas con premio programado,

la cuota tributaria de 3.600 euros de la tasa fiscal

sobre juegos de suerte, envite o azar, se incrementará en

70 euros por cada 4 céntimos de euro en que el nuevo

precio máximo autorizado exceda de 20 céntimos de

euro. Si la modificación se produjera con posterioridad al

devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten

máquinas autorizadas en fecha anterior a aquella en que

se autorice la subida, deberán autoliquidar e ingresar la

diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos

que determine la Consejería de Hacienda.

No obstante, lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación

e ingreso será sólo del 50 por 100 de la diferencia,

si la modificación del precio máximo autorizado

para la partida se produce después del 30 de junio.

Dos. Tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones

aleatorias.–Con vigencia desde la entrada en vigor

de esta Ley y de acuerdo con lo previsto en el artículo 42

de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan

las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema

de financiación de las Comunidades Autónomas de

régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía,

la Tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones

aleatorias, cuando la Administración de la Comunidad de

Madrid autorice la celebración o hubiera sido la competente

para autorizarla en los supuestos en que se organicen

o celebren sin dicha autorización, queda regulada en

los siguientes términos:

Uno.–La previsión normativa del artículo 38 del Decreto

3059/1966, de 1 de diciembre, queda sustituida por la

siguiente:

1. Base imponible:

a) Con carácter general, sin perjuicio de lo establecido

en los apartados siguientes, la base imponible estará

constituida por el importe total de las cantidades que los

jugadores dediquen a su participación en los juegos.

b) En las rifas y tómbolas la base imponible vendrá

constituida por el total de los boletos o billetes ofrecidos.

c) En las combinaciones aleatorias la base imponible

vendrá constituida por el valor de los premios ofrecidos.

A estos efectos se entenderá por valor de los premios el

valor de mercado de los premios incluyendo asimismo la

suma de todos los gastos necesarios para la puesta a disposición

del premio.

d) En las apuestas, la base imponible vendrá constituida

por el importe total de los billetes, boletos o resguardos

de participación vendidos, sea cual fuere el

medio a través del cual se hayan realizado. No obstante,

para las apuestas sobre acontecimientos deportivos, de

competición o de otro carácter previamente determinado,

la base imponible vendrá constituida por la diferencia

entre la suma total de las cantidades apostadas y el

8534 Jueves 2 marzo 2006 BOE núm. 52

importe de los premios obtenidos por los participantes en

el juego.

2. Determinación de la base.–Para la determinación

de las bases podrán utilizarse los regímenes de estimación

directa o estimación objetiva, regulados en los artículos

51 y 52 de la Ley General Tributaria. Podrá igualmente

determinarse, mediante convenios, sirviendo en

todo caso como signos, índices o módulos el número y

valor de los billetes, boletos o resguardos de participación,

sea cual fuere el medio a través del cual se hubieran

expedido o emitido, el importe de los premios y las bases

de población. En los supuestos de participación a través

de medios técnicos, telemáticos o interactivos, estos

medios deberán contener el procedimiento o los elementos

de control necesarios que garanticen exactitud en la

determinación de la base imponible.

3. Tipos tributarios:

1.º Rifas y tómbolas:

a) Las rifas y tómbolas tributarán con carácter general

al 45,5 por 100.

b) Las declaradas de utilidad pública o benéfica tributarán

al 19,5 por 100.

c) En las tómbolas de duración inferior a quince días,

organizadas con ocasión de mercados, ferias o fiestas de

ámbito local y cuyos premios no excedan de un valor total

de 60 euros, el sujeto pasivo podrá optar entre satisfacer

la tasa con arreglo al tipo del apartado a), o bien, a razón

de 6 euros por cada día de duración en poblaciones de

más de 100.000 habitantes; de 3 euros, por cada día en

poblaciones entre 20.000 y 100.000 habitantes y de 1,50

euros por cada día de duración, en poblaciones inferiores

a 20.000 habitantes.

d) Las rifas benéficas de carácter tradicional que

durante los últimos diez años han venido disfrutando de

un régimen especial más favorable, tributarán sólo al 1,5

por 100 sobre el importe de los billetes distribuidos. Este

beneficio se limitará al número e importe máximo de los

billetes que se hayan distribuido en años anteriores.

2.º Apuestas:

a) El tipo tributario general será del 13 por 100.

b) En las apuestas sobre acontecimientos deportivos,

de competición o de otro carácter previamente determinado,

el tipo tributario será del 10 por 100.

c) En las apuestas hípicas el tipo tributario será del 3

por 100.

d) Las apuestas gananciosas de las denominadas

«traviesas» celebradas en el interior de los frontones y

hechas con la intervención de corredor, satisfarán el 1,5

por 100.

3.º Combinaciones aleatorias: En las combinaciones

aleatorias el tipo tributario será del 13 por 100.

Dos.–La previsión normativa del artículo 40 del Decreto

3059/1966, de 1 de diciembre, queda sustituida por la

siguiente:

1. Devengo:

a) En las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias,

la tasa se devengará al concederse la autorización necesaria

para cada una de ellas. En defecto de autorización, la

tasa se devengará cuando se celebren.

b) En las apuestas, la tasa se devengará cuando se

celebren u organicen.

2. Pago:

a) En las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias,

los sujetos pasivos vendrán obligados a practicar la declaración-

liquidación de las mismas, en el plazo de los veinte

primeros días naturales del mes siguiente a aquel en el

que se produzca el devengo.

b) En las apuestas, los sujetos pasivos deberán presentar

en los veinte primeros días naturales de cada mes

una declaración-liquidación referente a las apuestas efectuadas

en el mes natural anterior.

Tres.–Se habilita al Consejero de Hacienda a dictar

cuantas disposiciones sean necesarias para desarrollar lo

dispuesto en el presente artículo y, en particular, para

establecer los modelos de declaración-liquidación, así

como el tiempo y la forma en los que el pago debe realizarse

en cada caso.

CAPÍTULO II

Hacienda

Artículo 6.

noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad

de Madrid.

Modificación parcial de la Ley 9/1990, de 8 de

Uno. Se adiciona un segundo párrafo al apartado 1

del artículo 28, con el siguiente tenor literal:

«1. Para realizar el cobro de los tributos y de las

cuantías que como ingresos de derecho público

debe percibir, la Hacienda de la Comunidad ostentará

las prerrogativas establecidas legalmente y

actuará, en su caso, conforme a los procedimientos

administrativos correspondientes.

Salvo que una Ley especial prevea otra cosa, las

actuaciones y procedimientos de gestión recaudatoria

a realizar por la Comunidad de Madrid serán los

previstos en la Ley General Tributaria y su normativa

de desarrollo.»

Dos. Se modifica el apartado 5 del artículo 28, que

queda redactado en los siguientes términos:

«5. Una vez concluida la vía administrativa, los

órganos de recaudación no iniciarán las actuaciones

del procedimiento de apremio para los ingresos de

derecho público no tributario mientras no concluya

el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo.

Si durante ese plazo, el interesado comunicase

a dichoórgano la interposición del recurso,

con petición de suspensión y ofrecimiento de caución

para garantizar la deuda, se mantendrá la paralización

del procedimiento en tanto conserve su

vigencia y eficacia la garantía aportada. En cualquier

caso, durante este período de paralización se devengará

el interés de demora regulado en el artículo 32

de esta Ley. Si el órgano judicial acuerda la suspensión,

ésta se mantendrá hasta la resolución del

recurso. Si se deniega la suspensión, el órgano competente

para la gestión de la deuda requerirá de

pago al deudor, concediéndole el plazo previsto

para el pago de deudas en período voluntario en la

Ley General Tributaria, contado a partir de la fecha

de recepción del requerimiento citado.»

Tres. Se modifica el artículo 42, que queda redactado

en los siguientes términos:

«Artículo 42.

1. Salvo lo establecido por Leyes especiales,

prescribirán a los cuatro años:

a) El derecho al reconocimiento o liquidación

por la Administración de la Comunidad de Madrid y

de sus organismos autónomos de toda obligación

que no se hubiese solicitado con la presentación de

los documentos justificativos. El plazo se contará

desde la fecha en que se concluyó el servicio o la

prestación determinante de la obligación o desde el

día en que el derecho pudo ejercitarse.

BOE núm. 52 Jueves 2 marzo 2006 8535

b) El derecho a exigir el pago de las obligaciones

ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado

por los acreedores legítimos o sus derechohabientes.

El plazo se contará desde la fecha de

notificación, del reconocimiento o liquidación de la

respectiva obligación.

c) El derecho a la devolución de ingresos indebidos

y, en su caso, los intereses correspondientes.

El plazo se contará desde la fecha en que dicho

ingreso hubiese sido realizado.

2. Con la expresada salvedad en favor de Leyes

especiales, la prescripción se interrumpirá conforme

a las disposiciones del Código Civil.

3. Las obligaciones a cargo de la Hacienda de

la Comunidad de Madrid que hayan prescrito, serán

baja en las respectivas cuentas, previa tramitación

del oportuno expediente.»

Cuatro. Se modifica la letra a) del artículo 49, que

queda redactada en los siguientes términos:

«a) Una memoria justificativa de los créditos

presupuestarios que solicita cada consejería, organismo

autónomo, empresa o ente público para el

ejercicio siguiente.»

Cinco. Se modifican las letras b), c) y d) del apartado

2 del artículo 55, que quedan redactadas en los

siguientes términos:

«b) Contratos administrativos y los contratos

privados de seguros.

c) Arrendamientos de bienes inmuebles.

d) Las cargas que se deriven de las operaciones

de endeudamiento, dentro de los límites establecidos

en el artículo 14 de la Ley Orgánica de

Financiación de las Comunidades Autónomas.»

Seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 123, que

queda redactado en los siguientes términos:

«2. Por cada uno de los sujetos siguientes se

enviarán a la Cámara de Cuentas:

a) Las cuentas de las sociedades mercantiles a

que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 5

de la presente Ley.

b) Las cuentas de las entidades de derecho

público a que se refiere la letra b) del apartado 1 del

artículo 5 de la presente Ley.

c) Las cuentas de los demás entes del sector

público de la Comunidad a que se refiere el artículo

6 de la presente Ley.

Las cuentas anuales de las empresas públicas y

de los demás entes del sector público a los que, de

conformidad con su normativa específica no se les

aplique el Plan de Contabilidad Pública de la Comunidad

de Madrid, deberán ir acompañadas en todo

caso de informe de gestión y de auditoría.»

CAPÍTULO III

Patrimonio

Artículo 7.

junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid.

Modificación parcial de la Ley 3/2001, de 21 de

Se modifican los preceptos que a continuación se

indican de la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de

la Comunidad de Madrid:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 46, que

queda redactado en los siguientes términos:

«2. Los arrendamientos rústicos y los no regulados

en la Ley de Arrendamientos Urbanos se acordarán

y resolverán por el titular de la consejería

interesada, de acuerdo con lo previsto en este

artículo, previo informe de la Consejería de

Hacienda.

Asimismo, los arrendamientos de espacios o

locales para la celebración de ferias, certámenes,

jornadas o impartición de acciones formativas, se

acordarán por el titular de la consejería interesada,

de conformidad con lo previsto en el apartado 4 de

este artículo.»

Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 46, que

queda redactado en los siguientes términos:

«4. Los arrendamientos de bienes inmuebles

cuya renta anual no exceda de 30.000 euros, así

como los de locales y espacios para la participación

en ferias, certámenes, jornadas o impartición de

acciones formativas, sólo exigirán, en su tramitación,

la aprobación del gasto y la incorporación al

expediente del contrato correspondiente.

No obstante lo anterior, en el supuesto de arrendamiento

de locales y espacios para participación

en ferias, certámenes, jornadas o impartición de

acciones formativas, cuya renta sea inferior a

12.020,34 euros y su duración no exceda de tres

meses, la tramitación del expediente sólo exigirá la

aprobación del gasto y la incorporación al mismo de

la factura correspondiente que reúna los requisitos

reglamentariamente establecidos.»

Tres. Se adiciona un apartado 5 al artículo 47, con el

siguiente tenor literal:

«5. En el caso de aportaciones no dinerarias

efectuadas por la Comunidad de Madrid, sus organismos

autónomos, entidades de derecho público y

demás entes públicos, a sociedades mercantiles con

forma de sociedad anónima cuyo capital sea en su

totalidad de titularidad, directa o indirecta, de los

mismos, será de aplicación lo establecido en el

artículo 182 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre,

del Patrimonio de las Administraciones Públicas.»

CAPÍTULO IV

Recursos humanos

Artículo 8.

de marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de

la Comunidad de Madrid.

Modificación parcial de la Ley 3/1999, de 30

Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 4 de

la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios

Jurídicos de la Comunidad de Madrid, que queda

redactada en los siguientes términos:

«b) Los convenios y contratos administrativos,

civiles y mercantiles que deban formalizarse por

escrito, incluyendo los pliegos de cláusulas administrativas.

Este dictamen podrá referirse también a

contratos modelo y pliegos tipo.

Los contratos modelo de naturaleza laboral que

deban formalizarse por escrito y los que se aparten

de dichos contratos modelo.»

Artículo 9.

estatutario fijo.

Modificaciones del régimen aplicable al personal

Los derechos establecidos en el artículo 11 de la Ley

18/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas,

se extenderán al personal estatutario fijo que

reúna los requisitos exigidos en dicho precepto.

En el caso de que la incorporación al servicio activo se

hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigor

8536 Jueves 2 marzo 2006 BOE núm. 52

de la presente Ley, los efectos económicos de los reconocimientos

derivados de la aplicación de este precepto

serán a partir de 1 de enero de 2006.

CAPÍTULO V

Organismos públicos

Artículo 10.

de la Comunidad de Madrid.

Agencia de Informática y Comunicaciones

Uno. Agencia de Informática y Comunicaciones de la

Comunidad de Madrid.

1. El Organismo Autónomo Informática y Comunicaciones

de la Comunidad de Madrid pasa a denominarse

Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad

de Madrid.

2. La Agencia de Informática y Comunicaciones de la

Comunidad de Madrid, a partir de la entrada en vigor de

la presente Ley, se configura como ente público de los

previstos en el artículo 6 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre,

Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de

Madrid que, perteneciendo a la Administración institucional

de ésta, contará con personalidad jurídica propia,

plena capacidad jurídica y de obrar y autonomía de gestión.

3. La Agencia Informática y Comunicaciones de la

Comunidad de Madrid sucede en todos sus derechos y

obligaciones al Organismo Autónomo Informática y

Comunicaciones de la Comunidad de Madrid.

4. A estos efectos, integran el patrimonio de la Agencia

la totalidad de los bienes materiales o lógicos en materia

de informática y comunicaciones necesarios para la

prestación de los servicios que competen a la Agencia en

su ámbito de actuación, y en particular los que integraban

el patrimonio del Organismo Autónomo Informática y

Comunicaciones de la Comunidad Madrid.

5. La Agencia se adscribe a la Consejería competente

en materia de Hacienda.

Dos. Ámbito de actuación:

1. La Agencia de Informática y Comunicaciones de la

Comunidad de Madrid ejercerá sus funciones, en el

ámbito de la Administración General y sus Organismos

Autónomos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado

siguiente.

2. Dichas funciones se ejercerán además respecto de

las empresas públicas y demás entes públicos para la

implementación de los productos y servicios declarados

como de uso uniforme y exclusivo en toda la Comunidad

de Madrid; y para la implantación de los servicios y sistemas

de información corporativos o institucionales, de

aplicación en toda la Comunidad de Madrid.

3. Adicionalmente, la Agencia podrá convenir con

las empresas públicas y demás entes públicos sobre otros

ámbitos y contenidos que se acuerden y se encuentren en

el ámbito de sus funciones.

4. La Agencia de Informática y Comunicaciones de la

Comunidad de Madrid también podrá extender determinados

servicios de los que preste a ésta, u otros que se

considere, a Entidades locales o a otras Administraciones

públicas, cuando así se convenga o se contrate, según los

casos, entre la Agencia y la entidad que ostentare capacidad

jurídica para ello.

5. El Consejo de Administración de la Agencia podrá

realizar, para el mejor cumplimiento de sus fines, así

como para el mejor logro de los mismos, cuantas actividades

de naturaleza mercantil o industrial estén relacionadas

con su objeto.

6. En el ejercicio de sus competencias, la Agencia

obrará con plena autonomía financiera y de gestión, y

operará bajo los objetivos de horizontalidad y centralización

en la gestión de los servicios de informática y comunicaciones

de la Administración de la Comunidad de

Madrid, que permitan el mejor equilibrio técnico-económico

de las soluciones aplicadas y los servicios prestados

sin perjuicio de la necesaria atención a las peculiaridades

propias de los servicios públicos con relación directa con

el ciudadano.

Tres. Funciones.–Corresponden en exclusiva a la

Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad

de Madrid, las siguientes funciones:

a) El diseño de la programación plurianual de necesidades

en materia de informática y comunicaciones de

los distintos departamentos y organismos de la Comunidad

de Madrid.

b) La elaboración y aprobación de los planes de sistemas

de informática y comunicaciones, así como la programación

y asignación de recursos humanos, técnicos y

económicos para la consecución de los objetivos planificados.

c) La prestación de los servicios informáticos y de

comunicaciones a la Comunidad de Madrid, mediante

medios propios o ajenos, a cuyo fin le corresponde particularmente:

1.º La administración, mantenimiento y soporte de

los equipos físicos y lógicos de tratamiento de la información

y de las comunicaciones de cualquier especie que se

encuentren instalados en la misma.

2.º El desarrollo y adquisición de aplicaciones informáticas

y sistemas de información para la Comunidad de

Madrid, y su mantenimiento y soporte posteriores, de

acuerdo con las especificaciones funcionales y necesidades

de los distintos centros directivos.

3.º La adquisición y dotación de infraestructuras físicas

y lógicas de soporte de los sistemas de información y

comunicaciones de la Comunidad de Madrid, y de sus

servicios.

d) El establecimiento de las características técnicas

exigibles al equipo físico y lógico de tratamiento de la

información y de las comunicaciones desarrollados o

adquiridos por la Comunidad de Madrid y el control del

cumplimiento de la normativa a que deberán atenerse, a

fin de asegurar su utilidad y compatibilidad.

e) La homologación de equipos físicos y lógicos de

tratamiento de la información y de las comunicaciones y

la elaboración de la propuesta sobre la declaración de los

que hayan de ser de uso uniforme y exclusivo en la Administración

General e institucional de la Comunidad de

Madrid.

f) El aseguramiento de la integración efectiva en la

infraestructura física y lógica gestionada por la Agencia, y

la adecuación a los estándares y normativa aplicable, de

todos aquellos sistemas materiales o lógicos relativos a la

informática y las comunicaciones que hubieran sido o

fueran en el futuro transferidos a la Comunidad de Madrid

desde otras entidades estatales o locales, en cualquier

ámbito.

g) La celebración de concursos específicos para la

homologación de tipos en el ámbito de la Comunidad de

Madrid y en relación con el ámbito de actuación y competencias

de la Agencia.

h) La planificación técnica y la formación del personal

de la Comunidad de Madrid en la utilización de los

productos y del equipo lógico integrado en materia de

informática y comunicaciones; y la de su propio personal

para el adecuado cumplimiento de los fines de la Agencia.

i) La elaboración de la normativa e instrucciones

para la utilización de los diferentes equipamientos por los

usuarios.

BOE núm. 52 Jueves 2 marzo 2006 8537

j) La seguridad, confidencialidad, integridad y disponibilidad

de la información tratada, en su ámbito de responsabilidad.

Cuatro. Régimen jurídico general.

1. La Agencia se regirá por lo dispuesto en la presente

Ley y en las disposiciones que la desarrollen, y

supletoriamente por lo dispuesto en la Ley 9/1990, de 8 de

noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad

de Madrid.

2. La Agencia se sujetará con carácter general al

Derecho privado, sin perjuicio de su sujeción al Derecho

público en el ejercicio de potestades administrativas.

3. La Agencia, como ente institucional de Derecho

público, podrá ejercer, para el mejor cumplimiento de sus

fines y objetivos y la necesaria agilización y racionalización

de sus procedimientos, las potestades administrativas

que se deriven del ámbito de aplicación de esta Ley y

de sus facultades de organización y actuación.

4. Cuando la Agencia actúe en el ejercicio de potestades

administrativas será de aplicación la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común.

5. Las resoluciones dictadas en el ejercicio de estas

potestades por los órganos de gobierno de la Agencia

pondrán fin a la vía administrativa, y contra las mismas

podrá interponerse recurso de reposición o recurso ante

la jurisdicción contencioso-administrativa en los términos

previstos por las Leyes.

6. Los contratos que celebre la Agencia se regirán

igualmente por el Derecho privado, sin perjuicio de lo

determinado en el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de

junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley

de Contratos de las Administraciones Públicas.

7. La Agencia podrá constituir o participar en el capital

de toda clase de entidades que adopten la forma de

sociedad mercantil y cuyo objeto social esté vinculado

con los fines y objetivos de aquélla, en los términos previstos

en la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la

Comunidad de Madrid. A este fin la Agencia podrá encargar

a estas entidades la realización de las actividades y

contrataciones necesarias, formalizándose, cuando así

correspondiera, a través de las oportunas encomiendas

de gestión.

Cinco. Órganos de gobierno y de dirección.

1. Los órganos de gobierno de la Agencia son: El

Consejo de Administración, el Presidente del Consejo de

Administración y el Consejero-Delegado.

2. Bajo la dirección, supervisión y control directo del

Consejero-Delegado, podrán establecerse órganos de

dirección que tendrán las funciones de ejercer la dirección

superior de las unidades y los servicios de la Agencia para

asegurar su funcionamiento y operatividad, así como la

del personal al servicio de la misma y su vigilancia y control,

así como todas aquellas funciones que les sean delegadas

y encomendadas por sus órganos superiores.

Seis. Consejo de Administración.

1. El Consejo de Administración de la Agencia estará

compuesto por el Presidente del Consejo y por los

siguientes vocales:

a) El Consejero-Delegado de la Agencia.

b) Los Secretarios Generales Técnicos de las distintas

consejerías.

c) Los Directores Generales competentes en materia

de presupuestos, patrimonio, recursos humanos, función

pública y calidad de los servicios.

d) Aquellas personas o titulares de cargos que sean

nombrados, por su carácter representativo o técnico, a

propuesta del Presidente del Consejo, mediante acuerdo

del Consejo de Gobierno, que establecerá las modalidades,

condiciones y efectos del nombramiento.

2. El Consejo de Administración, a propuesta de su

Presidente, designará un Secretario que convocará las

reuniones del Consejo por decisión de su Presidente, y

asistirá a las reuniones con voz pero sin voto. El Secretario

habrá de ser licenciado en derecho, y estar ligado a la

Administración mediante una relación de empleo de

carácter indefinido.

3. El Consejo de Administración aprobará un reglamento

de funcionamiento interno del mismo en el que se

fijará el régimen de sesiones y de acuerdos, así como las

funciones del Secretario. Igualmente podrá aprobar la

constitución de comisiones o grupos de trabajo para

materias y asuntos determinados, con la composición y

funciones que el mismo determine.

4. Corresponden al Consejo de Administración las

siguientes funciones:

a) La supervisión de los instrumentos de planificación

informática y de las comunicaciones en la Comunidad

de Madrid, así como la aprobación de los planes de

actuación estratégica que afecten a departamentos pertenecientes

a dos o más consejerías, su revisión y el control

de su cumplimiento, así como de los programas de actuación

anual que considere oportuno.

b) La propuesta de la declaración de «hardware» y

«software» de uso uniforme y exclusivo en toda la Administración

general e institucional de la Comunidad de

Madrid.

c) La aprobación de la estructura y el organigrama

de la Agencia hasta el siguiente nivel organizativo al del

Consejero-Delegado, a propuesta de éste, y previo

informe favorable de la Consejería competente en materia

de Hacienda.

d) La aprobación del anteproyecto de presupuesto

de la Agencia, que se integrará en los Presupuestos Generales

de la Comunidad de Madrid.

e) La aprobación de las cuentas anuales, así como la

memoria anual de las actividades de la Agencia, que

serán presentadas al consejero a cuyo departamento esté

adscrita la misma.

f) Las decisiones sobre la administración del patrimonio

y bienes de la Agencia.

g) Las decisiones que puedan corresponder a la

Agencia, en relación con las sociedades anónimas en las

que tuviera participación.

h) La propuesta, cuando así corresponda, del nombramiento

y sustitución de los miembros de los consejos

de administración de las empresas públicas que pudieran

ser creadas o participadas por la Agencia.

Siete. Presidente.–El Presidente del Consejo de

Administración será el titular de la consejería competente

en materia de Hacienda, quien velará por la consecución

efectiva de los objetivos y fines asignados a la Agencia y

ostentará su representación. Además, le corresponden las

siguientes funciones:

a) La representación institucional de la Agencia.

b) Suscribir en nombre de la Agencia los convenios,

conciertos y demás instrumentos de colaboración, de

acuerdo con las funciones específicas de la Agencia, dentro

de sus competencias.

c) Impulsar las actividades de la Agencia, velando

por la coordinación de los servicios y su especial adecuación

a las necesidades de los distintos departamentos de

la Comunidad de Madrid.

d) La aprobación de los planes especiales de coordinación

interadministrativa de la Agencia.

e) Decidir la convocatoria de las sesiones ordinarias

y extraordinarias del Consejo de Administración y establecer

el orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las

8538 Jueves 2 marzo 2006 BOE núm. 52

peticiones y sugerencias de los demás miembros formuladas

con la antelación suficiente.

f) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los

debates y suspenderlos por causas justificadas.

g) Dirimir con su voto los empates a efectos de la

adopción de acuerdos.

h) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos

del Consejo de Administración.

i) Conferir y revocar poderes generales o especiales

a personas determinadas para los asuntos en que fuere

necesario tal otorgamiento, dando cuenta al Consejo de

Administración.

j) Aprobar la propuesta de oferta de empleo público

de la Agencia que se integrará en la oferta de empleo

público de la Comunidad de Madrid, de conformidad con

lo dispuesto en la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función

Pública de la Comunidad de Madrid.

k) Desempeñar el resto de competencias que pueda

atribuirle el ordenamiento jurídico.

l) Controlar la actuación del Consejero-Delegado y su

régimen retributivo, conforme a la normativa aplicable.

m) Cualesquiera otras funciones que pudieran serle

delegadas.

Ocho. Consejero-Delegado.

1. El Consejero-Delegado será nombrado y, en su

caso, cesado mediante decreto del Consejo de Gobierno,

a propuesta del Presidente del Consejo de Administración.

2. Corresponden al Consejero-Delegado las funciones

siguientes:

a) En materia general y de organización:

1.º Asegurar la ejecución de los acuerdos del Consejo

de Administración, velando por su cumplimiento.

2.ª La dirección última de los servicios de informática

y comunicaciones, en el ámbito de actuación de la

Agencia, así como la supervisión y control de sus restantes

órganos de dirección y sus diferentes unidades organizativas.

3.º Proponer al Consejo de Administración la aprobación

del programa de actuación anual y del anteproyecto

de presupuesto de la Agencia, responsabilizándose

de su ejecución una vez aprobado, y rindiendo cuentas al

Consejo del cumplimiento de los mismos.

4.º La determinación de la estructura y organigrama

de la Agencia en todo lo complementario a la competencia

del Consejo de Administración en tal materia, así

como el nombramiento de los responsables de la dirección

y jefatura de las distintas unidades organizativas de

la Agencia.

5.º La aprobación de las homologaciones de «hardware

» y «software».

6.º Proponer, a los órganos competentes, los convenios

necesarios o convenientes para el mejor desarrollo

de las funciones de la Agencia.

7.º La resolución de las reclamaciones previas a las

vías laboral y civil.

8.º Autorizar los gastos y ordenar los pagos.

b) En materia de contratación de bienes y servicios,

el Consejero-Delegado es el órgano de contratación de la

Agencia, y ejerce todas las facultades que, en virtud de

dicho título, le correspondan.

c) En materia de personal:

1.º Proponer a la Consejería de Hacienda la aprobación

de la relación de puestos de trabajo y sus correspondientes

plantillas presupuestarias, así como sus modificaciones.

2.º Proponer al Presidente del Consejo la oferta de

empleo público de la Agencia.

3.º Establecer los requisitos y características de las

pruebas para acceder a los puestos de trabajo así como

su convocatoria, gestión y resolución, en el marco de la

legislación en materia de selección de personal que sea

de aplicación.

4.º Ejercer todas las competencias en materia de

personal y todas las facultades referentes a su dirección y

gestión, en particular respecto a negociación colectiva,

retribuciones, jornada de trabajo, régimen disciplinario,

contratación y cese del personal dependiente de la Agencia,

con arreglo a la legislación laboral y al convenio

colectivo de aplicación.

5.º Proceder en su caso a la ratificación de la adscripción

de los funcionarios de carrera al servicio de la Agencia

y al nombramiento y cese de los mismos en los correspondientes

puestos de trabajo, de acuerdo con los

procedimientos de aplicación general en la Comunidad

de Madrid.

d) Las decisiones relativas al ejercicio de denuncias,

acciones y recursos así como su desistimiento y allanamiento.

e) Cualesquiera otras que pudieran serle expresamente

delegadas, así como cuantas no estén expresamente

atribuidas a otros órganos.

Nueve. Delegaciones.–Las funciones de los distintos

órganos de gobierno y dirección, podrán ser ejercidas en

suplencia o ser objeto de delegación, de acuerdo con lo

previsto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común, para la mayor agilidad y eficiencia en su ejercicio

y en la operatividad de la Agencia.

Diez. Hacienda.

1. La Hacienda de la Agencia está constituida por el

conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico

cuya titularidad le corresponde, y se regirá por la

Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda

de la Comunidad de Madrid.

2. Las tasas que de acuerdo con su normativa de

creación sean gestionadas por la Agencia quedarán afectadas

al cumplimiento específico de los fines de ésta.

Once. Patrimonio.

1. El Patrimonio de la Agencia está constituido por el

conjunto de sus bienes y derechos, cualquiera que sea su

naturaleza y el título de su adquisición o aquel en virtud

del cual le hayan sido atribuidos.

2. El régimen jurídico del Patrimonio de la Agencia

se regirá por la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio

de la Comunidad de Madrid y por la Ley 33/2003, de 3 de

noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

3. Corresponde, en todo caso, a la Agencia la titularidad

patrimonial sobre todo bien material o lógico afecto o

necesario para la prestación de los servicios que tiene

encomendados en su ámbito de actuación.

Doce. Contabilidad y control.

1. La Agencia queda sometida al régimen de contabilidad

pública en los términos señalados en el Título VI de

la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la

Hacienda de la Comunidad de Madrid.

2. La Agencia estará sometida a control financiero,

en los términos previstos en el artículo 17 de la Ley 9/1990,

de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la

Comunidad de Madrid, excepto en la gestión de la actividad

subvenciona, que se sujetará al ejercicio de la función

interventora según lo determinado en la Ley de Subvenciones

de la Comunidad de Madrid.

Trece. Tesorería.–La Agencia contará con tesorería

propia.

Catorce. Régimen jurídico de personal.

1. El personal de la Agencia Informática y Comunicaciones

de la Comunidad de Madrid estará integrado por

BOE núm. 52 Jueves 2 marzo 2006 8539

personal laboral y, excepcionalmente, por aquellos funcionarios

de carrera provenientes del Organismo Autónomo

Informática y Comunicaciones de la Comunidad de

Madrid.

2. El personal laboral de la Agencia se regirá por la

legislación laboral y por el convenio colectivo de la

misma.

3. En todo lo referido a las garantías y estabilidad de

las relaciones de empleo del personal de la Agencia regirá

igualmente lo dispuesto a este fin por la Ley 1/1984, de 19

de enero, Reguladora de la Administración Institucional

de la Comunidad de Madrid y por la Ley 1/1986, de 10 de

abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid.

4. El personal funcionario se regirá por las Leyes de

aplicación mencionadas anteriormente y por el acuerdo

sectorial aplicable en cada momento a dicho personal.

5. La Agencia tendrá plena autonomía de gestión de

su personal para el más ágil y eficaz cumplimiento de sus

fines y objetivos, dentro del marco legislativo y presupuestario

aplicable.

6. Corresponde a la Agencia, y particularmente a su

Consejero-Delegado, la determinación del régimen y

requisitos de acceso a sus puestos de trabajo y la determinación

de las características de las pruebas necesarias a

tal efecto y del régimen de funcionamiento de sus órganos

de selección de personal, de acuerdo con sus necesidades,

las vacantes existentes y sus disponibilidades

presupuestarias, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación

laboral, en el convenio colectivo y en el resto de la

legislación que sea de aplicación.

7. La contratación del personal se regirá, igualmente,

por el derecho laboral. Los procesos selectivos se realizarán

en todo caso mediante convocatoria pública y seguirán

en su convocatoria, métodos de selección y procedimiento

de resolución, los principios de igualdad, mérito y

capacidad, así como los de publicidad y celeridad.

Artículo 11.

de diciembre, de Creación del Ente de Derecho Público

MINTRA (Madrid, Infraestructuras del Transporte).

Modificación parcial de la Ley 22/1999, de 21

Se modifican los preceptos que a continuación se

indican de la Ley 22/1999, de 21 de diciembre, de Creación

del Ente de Derecho Público MINTRA (Madrid,

Infraestructuras del Transporte):

Uno. Se modifica la letra c) del apartado 3 del artículo

3, que queda redactado en los siguientes términos:

«c) La adquisición, permuta, enajenación,

arrendamiento y cesión de toda clase de bienes

incluido el material móvil ferroviario. Por motivos de

economía y eficiencia en la gestión, cuando el material

móvil ferroviario vaya a ser enajenado o deba

ser objeto de cualesquiera actos de disposición que

supongan un cambio en su titularidad, se entenderá

automáticamente desafectado y adquirirá la condición

de bien patrimonial.»

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 15, que

queda redactado en los siguientes términos:

«2. Los contratos patrimoniales que celebre

MINTRA se regirán por lo dispuesto en la Ley de

Patrimonio de la Comunidadde Madrid con las particularidades

derivadas de su propia organización y

régimen jurídico.

Los contratos patrimoniales cuyo objeto sea la

enajenación de toda clase de derechos y bienes

muebles, incluido el material móvil ferroviario, precisarán

para su tramitación la acreditación, bien de

su innecesariedad para el ejercicio de las funciones

públicas o bien de la conveniencia de su enajenación

por razones de economía y eficacia para el

cumplimiento de los fines de MINTRA.»

Tres. Se adiciona un apartado 3 al artículo 15, con el

siguiente tenor literal:

«3. Los restantes contratos se regirán por el

Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por

el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de

Contratos de las Administraciones Públicas y, en su

caso, por el Derecho privado en los términos previstos

en el mismo texto legal.»

Artículo 12.

Superior de Estudios de Seguridad de la Comunidad

de Madrid.

Cambio de denominación del Instituto

Uno. Se modifica el título de la Ley 15/2000, de 21 de

diciembre, de Creación del Instituto Superior de Estudios

de Seguridad de la Comunidad de Madrid, que queda

redactado en los siguientes términos:

«Ley 15/2000, de 21 de diciembre, de Creación

de la Academia de Policía Local de la Comunidad de

Madrid.»

Dos. A partir de la entrada en vigor de la presente

Ley, las referencias que en el ordenamiento jurídico se

realizan al Instituto Superior de Estudios de Seguridad de

la Comunidad de Madrid se entenderán realizadas a la

Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid.

Artículo 13.

de abril, de Creación del Consejo Económico y Social.

Modificación parcial de la Ley 6/1991, de 4

Se adiciona un segundo párrafo al artículo 8 de la Ley

6/1991, de 4 de abril, de Creación del Consejo Económico

y Social, con el siguiente tenor literal:

«Estos importes podrán percibirse directamente

por las organizaciones a las que representen, en los

supuestos de miembros a que se refiere el artículo

6.1.b) y c), cuando así se manifieste por éstos.»

Artículo 14.

de diciembre, de Creación del Tribunal de Defensa de

la Competencia.

Modificación parcial de la Ley 6/2004, de 28

Se modifican los preceptos que a continuación se

indican de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, de Creación

del Tribunal de Defensa de la Competencia:

Uno. Se modifica el artículo 1, que queda redactado

en los siguientes términos:

«Artículo 1.

Naturaleza jurídica.

1. El Tribunal de Defensa de la Competencia de

la Comunidad de Madrid es un ente de derecho

público de los previstos en el artículo 6 de la Ley

9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la

Hacienda de la Comunidad de Madrid, dotado de

personalidad jurídica propia y diferenciada, con

plena capacidad jurídica y de obrar, tanto pública

como privada, que ejerce sus funciones con plena

independencia y sometimiento pleno al ordenamiento

jurídico.

2. Se regirá por lo establecido en esta Ley y

disposiciones que la desarrollen, así como las disposiciones

de la Ley Reguladora de la Hacienda de la

Comunidad de Madrid, que le resulten de aplicación.

En el ejercicio de las funciones públicas que

esta Ley le atribuye se regirá por la Ley 30/1992, de

26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común.

3. El Tribunal de Defensa de la Competencia de

la Comunidad de Madrid se adscribe a la consejería

competente en la materia.»

8540 Jueves 2 marzo 2006 BOE núm. 52

Dos. Se modifica la letra c) del apartado 2 del artículo

8, que queda redactada de la siguiente manera:

«c) Elevar al Gobierno de la Comunidad de

Madrid, para su adopción, la estructura del Tribunal

de Defensa de la Competencia y proponer a la Consejería

de Hacienda la aprobación de la relación de

puestos de trabajo y sus correspondientes plantillas

presupuestarias, junto con sus modificaciones, así

como ejercer las funciones de jefatura del personal

del Tribunal y promover la cobertura de las vacantes

que se produzcan.»

Tres. Se modifica el artículo 17, que queda redactado

en los siguientes términos:

«Artículo 17.

Personal.

1. El personal al servicio del Tribunal de Defensa

de la Competencia de la Comunidad de Madrid desempeñará

los puestos de trabajo conforme al régimen

previsto en la legislación de la Comunidad de

Madrid, pudiéndose integrar las plantillas con personal

funcionario o laboral.

2. Dentro del régimen indicado en el apartado

anterior, y respecto del personal laboral, corresponde

al Presidente del Tribunal la determinación

del régimen y requisitos de acceso a sus puestos de

trabajo y la determinación de las características de

las pruebas necesarias a tal efecto y del régimen de

funcionamiento de sus órganos de selección de personal,

de acuerdo con sus necesidades, las vacantes

existentes y sus disponibilidades presupuestarias,

sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación laboral,

en el convenio colectivo y en el resto de la legislación

que sea de aplicación.

3. La contratación del personal se regirá, igualmente,

por el derecho laboral. Los procesos selectivos

se realizarán en todo caso mediante convocatoria

pública y seguirán en su convocatoria, métodos

de selección y procedimiento de resolución, los

principios de igualdad, mérito y capacidad, así como

los de publicidad y celeridad.»

Cuatro. Se modifica el artículo 18, que queda redactado

en los siguientes términos:

«Artículo 18.

Hacienda, Patrimonio y Contratación.

1. La Hacienda del Tribunal de Defensa de la

Competencia de la Comunidad de Madrid está constituida

por el conjunto de derechos y obligaciones

de contenido económico cuya titularidad le corresponde

y se regirá por la Ley 9/1990, de 8 de noviembre,

Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de

Madrid.

2. El Patrimonio está constituido por el conjunto

de sus bienes y derechos, cualquiera que sea

su naturaleza y el título de su adquisición o aquel en

virtud del cual les hayan sido atribuidos y se regirá

por la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la

Comunidad de Madrid.

3. La contratación se rige por las normas generales

de aplicación a las Administraciones Públicas.»

Cinco. Se modifica el artículo 19, que queda redactado

en los siguientes términos:

«Artículo 19.

Del régimen presupuestario y contable.

El Tribunal de Defensa de la Competencia de la

Comunidad de Madrid tendrá presupuesto propio y

estará sometido al régimen de contabilidad de

acuerdo con la Ley Reguladora de la Hacienda de la

Comunidad de Madrid.»

Artículo 15.

de abril, de la Cámara de Cuentas de la Comunidad de

Madrid.

Modificación parcial de la Ley 11/1999, de 29

Se adiciona un apartado 4 al artículo 31 de la Ley 11/1999,

de 29 de abril, de la Cámara de Cuentas de la Comunidad

de Madrid, con el siguiente tenor literal:

«4. El nombramiento como Secretario General

de la Cámara de Cuentas, implicará la declaración

del interesado en la situación administrativa de servicios

especiales.»

CAPÍTULO VI

Procedimientos administrativos

Artículo 16.

de diciembre, de Gobierno y Administración de la

Comunidad de Madrid.

Modificación parcial de la Ley 1/1983, de 13

Se modifica el apartado 2 del artículo 54 de la Ley 1/1983,

de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la

Comunidad de Madrid, que queda redactado en los

siguientes términos:

«2. El procedimiento de tramitación de las

reclamaciones y recursos en vía económico-administrativa,

en materia tributaria y en el resto de

materias vinculadas al ámbito económico-financiero,

se desarrollará de acuerdo con lo previsto en

el apartado 4 de este artículo, pudiendo adecuarse

los procedimientos previstos en la Ley 58/2003, de 17

de diciembre, General Tributaria, al propio sistema

de organización económico-administrativa de la

Comunidad de Madrid.»

Artículo 17.

de marzo, del Régimen Sancionador en Materia de

Viviendas Protegidas de la Comunidad de Madrid.

Modificación parcial de la Ley 9/2003, de 26

Se modifican los preceptos que a continuación se

indican de la Ley 9/2003, de 26 de marzo, del Régimen

Sancionador en Materia de Viviendas Protegidas de la

Comunidad de Madrid:

Uno. Se modifica la letra d) del artículo 6, que queda

redactada en los siguientes términos:

«d) La entrega de las viviendas por el promotor

a sus titulares antes de su calificación definitiva sin

la autorización expresa de la Administración de la

Comunidad de Madrid.»

Dos. Se adiciona una letra k) al artículo 7, con el

siguiente tenor literal:

«k) No solicitar la calificación definitiva en el

plazo señalado en las disposiciones de aplicación.»

Tres. Se modifica la letra g) del artículo 8, que queda

redactada en los siguientes términos:

«g) La realización por el promotor de alguna

actuación que impida o dificulte la verificación por la

Administración del cumplimiento de la normativa

para el otorgamiento de la calificación definitiva, o

el incumplimiento de los restantes requisitos exigibles

para su concesión, que den lugar a la denegación

de la misma.»

Cuatro. Se modifica la letra m) del artículo 8, que

queda redactada en los siguientes términos:

«m) La cesión onerosa o gratuita de los derechos

inherentes a la condición de arrendatario o

adjudicatario, el arrendamiento o cesión de uso,

total o parcial, y el subarriendo de las viviendas pro

núm. 52 Jueves 2 marzo 2006 8541

BOE

movidas por las Administraciones públicas o empresas

de ellas dependientes.»

Cinco. Se adiciona una letra n) al artículo 8, con el

siguiente tenor literal:

«n) La falta de notificación de los actos sometidos

al derecho de tanteo y retracto regulado en la

Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid al registro

administrativo habilitado al efecto.»

CAPÍTULO VII

Administración Local

Artículo 18.

de marzo, de Administración Local de la Comunidad

de Madrid.

Modificación parcial de la Ley 2/2003, de 11

Se modifican los preceptos que a continuación se

indican de la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración

Local de la Comunidad de Madrid:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 132, que

queda redactado en los siguientes términos:

«1. Sobre la base de las necesidades de inversión

en infraestructura y equipamiento local para la

prestación de servicios de competencia municipal,

correspondientes a las entidades locales, la Comunidad

de Madrid formará anualmente el plan de obras

y servicios de competencia municipal y una memoria

justificativa de sus objetivos a efectos de su

inclusión en el Programa de Cooperación Económica

del Estado a las inversiones de las entidades

locales de la Comunidad de Madrid.»

Dos. Se modifica el apartado 3 de la disposición adicional

segunda, que queda redactado en los siguientes

términos:

«3. La dotación del Fondo Regional de Cooperación

Municipal de la Comunidad de Madrid podrá

realizarse total o parcialmente con cargo a programas

regionales de inversiones y servicios de la

Comunidad de Madrid.»

CAPÍTULO VIII

Juego

Artículo 19.

de mayo, de Medidas Urgentes, Fiscales y Administrativas

sobre los Juegos de Suerte, Envite y Azar y

Apuestas en la Comunidad de Madrid.

Modificación parcial de la Ley 3/2000, de 8

Se modifica el apartado 2 de la disposición segunda

del artículo único de la Ley 3/2000, de 8 de mayo, de Medidas

Urgentes, Fiscales y Administrativas sobre los Juegos

de Suerte, Envite y Azar y Apuestas en la Comunidad de

Madrid, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. En los establecimientos de hostelería debidamente

auto-rizados para la instalación de máquinas

recreativas, recreativas con premio programado

y recreativas con premio en especie, no podrá celebrarse

ni comercializarse ningún otro tipo de juego

o apuesta, con excepción de esta última actividad en

los términos que reglamentariamente se establezcan.»

Disposición adicional primera.

Comunicaciones de la Comunidad de Madrid.

Agencia de Informática y

1. El personal propio del actual Organismo Autónomo

Informática y Comunicaciones de la Comunidad de

Madrid continuará siéndolo del Ente de Derecho público,

sin que el cambio de forma y naturaleza jurídica del actual

Organismo autónomo conlleve modificación alguna en

las relaciones de empleo.

2. En el caso de que la Comunidad de Madrid procediera

a modificar la Agencia de Informática y Comunicaciones

de la Comunidad de Madrid atribuyendo sus competencias

a otras entidades, o declarase la extinción de la

misma, el personal afectado, en virtud de su carácter de

empleado público, tendrá derecho a integrarse en la

Administración de la Comunidad de Madrid.

3. En el plazo de cuatro meses desde su constitución

el Consejo de Administración de la Agencia de Informática

y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid aprobará

los acuerdos de nivel de servicio que regulen la

relación operativa entre la Agencia y las consejerías y

organismos comprendidos en el ámbito de actuación de

la Agencia.

4. Las funciones de la Agencia de Informática y

Comunicaciones de la Comunidad de Madrid no se

extienden a las competencias sobre los sistemas de informática

médica, gestión sanitaria y a aquellas relativas a

las relaciones del sistema sanitario con los ciudadanos,

profesionales sanitarios, oficinas de farmacia, sanidad

privada y cualesquiera otras personas físicas o jurídicas

distintas de la Administración de la Comunidad de

Madrid, sus organismos autónomos, entidades de derecho

público y demás entes públicos.

5. No obstante lo anterior, la Agencia de Informática

y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid desarrollará

en todo caso sobre el ámbito expuesto en el párrafo

anterior las siguientes competencias:

a) Las que le corresponden de ordinario para la

implementación de los productos y servicios declarados

por el órgano competente como de uso uniforme y exclusivo

en toda la Comunidad de Madrid.

b) Las que le corresponden para la implantación de

los sistemas de información y servicios corporativos o

institucionales, de aplicación en toda la Comunidad de

Madrid.

c) La emisión de informe vinculante sobre los contenidos

de los pliegos de condiciones y demás documentos

de contratación de los del apartado 4 de esta disposición

adicional, en aquellos aspectos relacionados con su

ámbito de actuación ordinario, la correspondiente coordinación

institucional y la compatibilidad informática.

d) Informe técnico de evaluación de ofertas y participación

en mesas de contratación de las del apartado 4 de

esta disposición adicional que tengan relación con su

ámbito de actuación ordinario.

6. Respecto a lo establecido en la Orden de 21 de

octubre de 2003, del Consejero de Hacienda, sobre información

a remitir por los organismos autónomos mercantiles,

empresas públicas, y resto de entes públicos de la

Comunidad de Madrid se establece para la Agencia de

Informática y Comunicaciones de la Comunidad de

Madrid una moratoria de tres meses a contar desde la

entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición adicional segunda.

Habilitación presupuestaria.

Se autoriza al titular de la Consejería de Hacienda para

realizar las modificaciones presupuestarias y cuantas

otras operaciones de carácter financiero y presupuestario

sean precisas para el cumplimiento de lo dispuesto en la

presente Ley.

Disposición transitoria primera.

y Donaciones.

Impuesto sobre Sucesiones

1. El plazo de permanencia de cinco años, establecido

en el artículo 3, apartado Uno, punto 3, párrafo pri

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mero, resultará aplicable también a los bienes o derechos

adquiridos por transmisión «mortis causa» antes de la

entrada en vigor de esta Ley.

2. Cuando una o varias donaciones y demás adquisiciones

«inter vivos» a las que haya sido de aplicación la

bonificación del 99 por 100 establecida en el número 2 del

apartado cinco del artículo 3 de esta Ley, se acumulen a

una sucesión posterior, de acuerdo con lo dispuesto en el

artículo 30.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se aplicará en

la base imponible de esta última una reducción del 95 por

100 de la cuantía de la donación o donaciones acumuladas.

Disposición transitoria segunda.

juegos de suerte, envite y azar, en el supuesto de nuevas

autorizaciones de casinos de juego.

Tasa fiscal sobre los

En el caso de que se concediesen nuevas autorizaciones

de casinos de juego en la Comunidad de Madrid, la

tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite y azar aplicable

a los casinos se devengará al tipo tributario general

regulado en el artículo 5, apartado Uno, punto 1 de esta

Ley, a partir del momento en que se conceda una nueva

autorización de apertura y funcionamiento.

Disposición transitoria tercera.

Organismo Autónomo Informática y Comunicaciones

de la Comunidad de Madrid.

Órganos de gobierno del

Los órganos de gobierno del Organismo Autónomo

Informática y Comunicaciones de la Comunidad de

Madrid continuarán ejerciendo sus funciones en tanto no

queden constituidos los nuevos órganos de gobierno de

la Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad

de Madrid, con el fin de garantizar el normal desarrollo

de las actividades y el ejercicio de las atribuciones

que le están conferidas.

Disposición derogatoria única.

Derogación normativa.

1. A partir de la entrada en vigor de esta Ley quedan

derogadas las siguientes disposiciones:

a) La reducción en adquisiciones «inter vivos» regulada

en el artículo 3, apartado tres de la Ley 5/2004, de 28

de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

b) El artículo 57 de la Ley 14/1996, de 23 de diciembre,

de Presupuestos de la Comunidad de Madrid y sus

modificaciones.

2. Asimismo, quedan derogadas todas las disposiciones

de igual o inferior rango en lo que contradigan o se

opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final primera.

Texto refundido.

Se autoriza al Gobierno de la Comunidad de Madrid

para que, en el plazo de nueve meses desde la entrada en

vigor de la presente Ley, elabore un texto refundido de la

Ley por la que se Regulan los Servicios de Prevención,

Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad

de Madrid, al que se incorporarán las disposiciones legales

vigentes contenidas en las Leyes siguientes:

a) Ley 14/1994, de 28 de diciembre, por la que se

Regulan los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios

y Salvamentos de la Comunidad de Madrid, publicada

en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid»

del día 11 de enero de 1995.

b) Ley 28/1997, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales

y Administrativas, publicada en el «Boletín Oficial

de la Comunidad de Madrid» del día 2 de enero de 1998,

que dio parcialmente una nueva redacción a los artículos

14 y 15 de la Ley 14/1994.

c) Ley 19/1999, de 29 de abril, por la que modifica

parcialmente la Ley 14/1994, de 28 de diciembre, por la

que se Regulan los Servicios de Prevención, Extinción de

Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid, y

que fue publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad

de Madrid» del día 19 de mayo. Esta disposición modificó

más de treinta artículos de la anterior Ley 14/1994.

d) Ley 4/2000, de 8 de mayo, Reguladora de las Escalas

y Funciones del Personal de Emergencias Sanitarias

de la Comunidad de Madrid, publicada en el «Boletín Oficial

de la Comunidad de Madrid» del día 11 de mayo, en la

parte que modificó la Ley 14/1994, concretamente los artículos

14, 15 y 16.

e) Ley 18/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales

y Administrativas, publicada en el «Boletín Oficial

de la Comunidad de Madrid» del día 29 de diciembre,

también en la parte que vino a modificar la reiterada Ley

14/1994, es decir, sus artículos 2, 3 y 31.

f) Ley 5/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales

y Administrativas, publicada en el «Boletín Oficial de

la Comunidad de Madrid» del día 30 de diciembre, al

haber modificado el artículo 17 de la Ley 14/1994 y haber

añadido una disposición transitoria.

La refundición consistirá en la formulación de un texto

único que recopile, ordene y transcriba las disposiciones

vigentes de las Leyes citadas.

Disposición final segunda.

Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas

disposiciones sean necesarias para el desarrollo y

ejecución de la presente Ley.

Disposición final tercera.

Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero

de 2006.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea

de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y

Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan

guardar.

Madrid, 23 de diciembre de 2005.

ESPERANZA AGUIRRE GIL DE BIEDMA,

Presidenta

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» número 311,

de 30 de diciembre de 2005)

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